EXP. N.º 02845-2008-HD/TC

HUAURA

ROGER LUIS

ROSALES DULANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo del año 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, se pronuncia sobre la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Luis Rosales Dulanto contra la resolución 12 de la Sala de Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 103, su fecha 22 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de setiembre del 2007, don Roger Luis Rosales Dulanto interpone demanda de hábeas data contra don Gustavo Ortiz Jaimes, Secretario General de la Municipalidad Distrital de Huaura, a fin de que se le informe oportuna, veraz, clara y precisamente sobre los siguientes conceptos: i) el monto exacto (no monto referencial) invertido en la construcción de vereda y sardinel de la Av. San Francisco, y el metraje total de lo construido expresado en metros cuadrados; ii) el monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la culminación de plazuela de la Asociación de Vivienda “La Villa”, sólo lo que se invirtió en la actual gestión (culminación de obra), pues la misma se inició en la gestión anterior; y, iii) el monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la culminación de la plazuela San Francisco, al igual que en el supuesto anterior, sólo lo que se invirtió en la actual gestión (culminación de la obra). Refiere que la negativa de acceso a la información dada el demandado vulnera su derecho fundamental al libre acceso a la información pública.

 

Con fecha 5 de octubre del 2007, don Juan Gustavo Ortiz Jaimes contesta la demanda de hábeas data interpuesta en su contra sosteniendo que no cuenta con la información tal y como ha sido requerida, es decir, la liquidación exacta de los gastos realizados en la referidas obras, ya que no existe aún.

 

Con fecha 14 de noviembre del 2007, el Juez del Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara infundada la demanda de hábeas data, por considerar que se le debe emplazar al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huaura, dada su condición de máxima autoridad administrativa, y no al demandando.

 

La Sala revisora, confirma la apelada, pero con diferentes argumentos. Así, estima que la información requerida, sobre liquidación exacta de las referidas obras, no se pudo entregar debido a que ésta aún no existía (estaba por elaborarse) por ello, no se puede considerar que haya una afectación al derecho de información, máxime si el demandado ha atendido tal pedido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto entidad del Estado o persona de derecho público que esté  excluida de la obligación respectiva.

 

2.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la sentencia del Exp. N.º 1797-2002-HD/TC, señalando que “(...) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información  que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. (...) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (...). Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.

 

3.      Asimismo, cabe destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (artículo 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.

 

4.      De la revisión de autos, se aprecia que la información solicitada por el recurrente no es una que se encuentre exceptuada de ser entregada, pues no afecta la intimidad personal y no está excluida por ley o por razones de seguridad nacional. La información solicitada es la siguiente:

 

i)                    monto exacto (no monto referencial) invertido en la construcción de vereda y sardinel de la Av. San Francisco, y el metraje total de lo construido expresado en metros cuadrados;

ii)                   monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la culminación de plazuela de la Asociación de Vivienda “La Villa”, sólo lo que se invirtió en la actual gestión (culminación de obra), pues la misma se inició en la gestión anterior; y,

iii)                 monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la culminación de la plazuela San Francisco, al igual que en el supuesto anterior, sólo lo que se invirtió en la actual gestión (culminación de la obra).

 

5.      Asimismo se verifica que con fecha 26 de julio del 2007 el recurrente presentó su solicitud dirigida al demandado, quien a través de la Carta N 010-2001-S.G/T.I.P/MDH, de fecha 2 de agosto del 2007, respondió al pedido formulado señalando que al no tener la información estaba procediendo a requerirla al área correspondiente, por lo que consideró necesario prorrogar el plazo de entrega para dar cumplimiento al pedido realizado.

 

6.      Pese al plazo transcurrido y al no obtener respuesta alguna de la municipalidad  emplazada, se verifica que con fecha 23 de agosto del 2007 el recurrente presentó recurso de apelación contra la denegatoria tácita, el cual no fue tramitado válidamente debido a que mediante documento de fecha 27 de agosto de 2007 se le requirió el pago previo de una tasa por concepto del recurso, sin tener en cuenta la materia de la que trataba y que no estaba obligado a agotar la vía administrativa. De otro lado a fojas 10 aparece la Carta N 016-2007- S.G/T.I.P/MDH, de fecha 24 de agosto del 2007, que le informa al accionante que no se le puede entregar la información requerida “por no contar en [esos] momentos con la información exacta solicitada”.

 

7.      Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 17º de la Ley N.° 27806 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) estipula, con respecto al procedimiento para la solicitud de información, que “ El solicitante deberá abonar el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida, en concordancia con el segundo párrafo del citado artículo que establece que “ El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública”.

 

8.      Como se aprecia, la citada ley que opera como una de desarrollo constitucional del derecho de acceso a la información pública, no establece ninguna exigencia económica distinta a la mencionada en el parágrafo precedente (pago del costo de reproducción de la información solicitada), de modo que las entidades públicas no deben requerir otros requisitos de naturaleza económica que sólo dificulten o entorpezcan el acceso a la información pública. En el caso de autos el recurrente, pese a que no era obligatorio agotar la vía administrativa (artículo 62º del Código Procesal Constitucional), impugnó la denegatoria tácita debido a que se había superado el plazo para que le entreguen la información solicitada. Sin embargo arbitrariamente Gustavo Ortiz Jaimes, Secretario General de la Municipalidad Distrital de Huaura, con fecha 27 de agosto de 2007, mediante documento que obra a fojas 9, le exige el pago de la tasa por concepto de interposición del recurso de apelación bajo apercibimiento de tenerse por no presentado.

 

9.      El accionar del emplazado resulta arbitrario por dos razones. La primera por no atender efectivamente el pedido de información del recurrente, pues pese a no ser la unidad especializada que contiene la información solicitada, no realizó las gestiones necesarias para que tal unidad u otra que corresponda entregue la información. Así, pese a que en un primer momento no habría contado con la información sobre las “liquidaciones de obras”, debió haber informado al recurrente cuándo se iniciaron las obras, el plazo en el que se concluyeron y por tanto cuál es plazo que tiene la municipalidad para realizar las respectivas liquidaciones, cuál es el plazo en el que se completará la información faltante, así como la oportunidad para solicitar ésta, e incluso entregar la información una vez completada y sin que exista un nuevo pedido del recurrente. No existe razón que justifique la negativa a que un ciudadano conozca el costo de las obras municipales. Sin embargo, en este caso, un rotundo “a la fecha no se ha realizado las respectivas liquidaciones de obras” postergó hasta la actualidad (más de dos años y medio) las posibilidades de ejercitar un derecho de naturaleza constitucional como es el de libre acceso a la información pública. Todos los integrantes de la administración pública deben conocer, bajo responsabilidad, cuales son sus obligaciones cuando se trata de hacer efectiva la entrega de información solicitada por los ciudadanos. Basta sólo recordar que el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley N 27806. de Transparencia y Acceso a la Información, establece que “(…) Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377 del Código Penal”. Entregar la información que solicitan los ciudadanos no constituye un acto librado a la voluntad de los funcionarios o servidores públicos, sino una obligación que estos tienen, obligación que se desprende directamente de la Constitución y cuya negativa o entorpecimiento es sancionado por ley. La segunda, por exigir un pago que resulta irrazonable (pago de tasa por concepto de interposición del recurso de apelación), supeditando la entrega de información a la satisfacción de aquel pago.

 

10.  Por tanto, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que la demanda debe estimarse, debiendo ordenarse que la municipalidad emplazada entregué la información solicitada por el recurrente, más aún si desde la interposición de la demanda  (19 de setiembre de 2007)   hasta  la  fecha,   tal  información  no  ha  sido proporcionada, tal como se desprende de lo expuesto en su recurso de agravio constitucional (fojas 111 y ss.). La información solicitada debe ser entregada bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público la actitud renuente de las autoridades y funcionarios responsables de la Municipalidad Distrital de Huaura.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos.

 

2.      Ordenar que la municipalidad emplazada proceda a la entrega de la información solicitada por el accionante, previo pago del pago del costo de reproducción de la información solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

JA