EXP. N.º 02845-2008-HD/TC
HUAURA
ROGER LUIS
ROSALES DULANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
29 días del mes de marzo del año 2010,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Roger Luis Rosales Dulanto contra la
resolución 12 de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de setiembre del 2007, don Roger Luis Rosales Dulanto interpone demanda de hábeas data contra don Gustavo
Ortiz Jaimes, Secretario General de
Con fecha 5 de octubre del 2007, don Juan Gustavo Ortiz Jaimes contesta la demanda de hábeas data interpuesta en su contra sosteniendo que no cuenta con la información tal y como ha sido requerida, es decir, la liquidación exacta de los gastos realizados en la referidas obras, ya que no existe aún.
Con fecha 14 de noviembre del 2007, el Juez del Tercer Juzgado Civil de
FUNDAMENTOS
1.
El inciso 5) del
artículo 2° de
2. Este Tribunal se ha pronunciado respecto a los alcances del derecho en cuestión en la sentencia del Exp. N.º 1797-2002-HD/TC, señalando que “(...) el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. (...) En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna (...). Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo que ha de estar al alcance de cualquier individuo”. Como se observa, desde ambas perspectivas, el derecho de acceso a la información pública se sustenta en una cotitularidad inherente a todos los ciudadanos sobre el manejo de la información que se encuentre en poder o se origine en el Estado.
3.
Asimismo, cabe destacar
que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un
régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una
concretización del principio de dignidad de la persona humana (artículo 1° de
4. De la revisión de autos, se aprecia que la información solicitada por el recurrente no es una que se encuentre exceptuada de ser entregada, pues no afecta la intimidad personal y no está excluida por ley o por razones de seguridad nacional. La información solicitada es la siguiente:
i)
monto exacto (no monto referencial) invertido en la construcción de
vereda y sardinel de
ii)
monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la
culminación de plazuela de
iii) monto exacto (no monto referencial) invertido en el acabado para la culminación de la plazuela San Francisco, al igual que en el supuesto anterior, sólo lo que se invirtió en la actual gestión (culminación de la obra).
5. Asimismo
se verifica que con
fecha 26 de julio del 2007 el recurrente presentó su solicitud dirigida al
demandado, quien a través de
6. Pese
al plazo transcurrido y al no obtener respuesta alguna de la municipalidad
emplazada, se verifica que con fecha 23 de agosto del 2007 el recurrente
presentó recurso de apelación contra la denegatoria tácita, el cual no fue
tramitado válidamente debido a que mediante documento de fecha 27 de agosto de
2007 se le requirió el pago previo de una tasa por concepto del recurso,
sin tener en cuenta la materia de la que trataba y que no estaba obligado a
agotar la vía administrativa. De otro lado a fojas 10 aparece
7.
Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 17º de
8. Como
se aprecia, la citada ley que opera como una de desarrollo constitucional del
derecho de acceso a la información pública, no establece ninguna exigencia
económica distinta a la mencionada en el parágrafo precedente (pago del costo
de reproducción de la información solicitada), de modo que las entidades
públicas no deben requerir otros requisitos de naturaleza económica que sólo
dificulten o entorpezcan el acceso a la información pública. En el caso de
autos el recurrente, pese a que no era obligatorio agotar la vía administrativa
(artículo 62º del Código Procesal Constitucional), impugnó la denegatoria
tácita debido a que se había superado el plazo para que le entreguen la
información solicitada. Sin embargo arbitrariamente Gustavo Ortiz Jaimes, Secretario General de
9. El
accionar del emplazado resulta arbitrario por dos razones. La primera
por no atender efectivamente el pedido de información del recurrente, pues pese
a no ser la unidad especializada que contiene la información solicitada, no
realizó las gestiones necesarias para que tal unidad u otra que corresponda entregue la información. Así, pese a que en un primer
momento no habría contado con la información sobre las “liquidaciones de
obras”, debió haber informado al recurrente cuándo se iniciaron las obras, el
plazo en el que se concluyeron y por tanto cuál es plazo que tiene la
municipalidad para realizar las respectivas liquidaciones, cuál es el plazo en
el que se completará la información faltante, así como la oportunidad para
solicitar ésta, e incluso entregar la información una vez completada y sin que
exista un nuevo pedido del recurrente. No existe razón que justifique la
negativa a que un ciudadano conozca el costo de las obras municipales. Sin
embargo, en este caso, un rotundo “a la fecha no se ha realizado las
respectivas liquidaciones de obras” postergó hasta la actualidad (más de dos
años y medio) las posibilidades de ejercitar un derecho de naturaleza
constitucional como es el de libre acceso a la información pública.
Todos los integrantes de la administración pública deben conocer, bajo
responsabilidad, cuales son sus obligaciones cuando se trata de hacer efectiva
la entrega de información solicitada por los ciudadanos. Basta sólo recordar
que el artículo 4º del Texto Único Ordenado de
10. Por tanto, conforme a
lo expuesto, este Colegiado
considera que la demanda debe estimarse, debiendo ordenarse que la
municipalidad emplazada entregué la información solicitada por el recurrente,
más aún si desde la interposición de la demanda (19 de setiembre de 2007) hasta la fecha,
tal información no ha sido proporcionada,
tal como se desprende de lo expuesto en su recurso de agravio constitucional
(fojas 111 y ss.). La información solicitada debe ser
entregada bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público
la actitud renuente de las autoridades y funcionarios responsables de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.
2. Ordenar que la municipalidad emplazada proceda a la entrega de la información solicitada por el accionante, previo pago del pago del costo de reproducción de la información solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
JA