EXP. N.° 02845-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO FEDERICO

GARCÍA COLLAZOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto García Collazos  contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 98 del segundo cuadernillo, su fecha 11 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y los magistrados que conforman la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de vista, de fecha 18 de junio de 2004, que revoca la apelada y reformándola declara infundada su demanda, y la Ejecutoria Suprema CAS.N.º 1760-2004, de fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente su recurso de casación, y que en consecuencia se dicte nuevo pronunciamiento de vista que confirme la sentencia dictada en primer grado. Considera lesionados sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que ante el Décimo Juzgado Laboral de Lima promovió el proceso de  nulidad de despido N.º 4476-2003 dirigido contra su empleadora Consorcio Textil del Pacifico S.A. con el objeto que ésta lo reponga en su cargo de Gerente de Relaciones Industriales y le abone las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos procesales, debido a que fue arbitrariamente despedido al resultar elegido como representante titular de las acreencias laborales de los trabajadores de la empresa; añade que su demanda se declaró fundada en primer grado, que ésta fue recurrida por la empresa y que a pesar de que le asiste la razón fue revocada mediante la sentencia de vista cuestionada. Aduce que al no encontrarla arreglada a ley, toda vez que se sustentó en el articulo 84 de Decreto Legislativo N.º 728, que no estaba vigente, interpuso recurso de casación, que también fue desestimado mediante la ejecutoria suprema cuestionada.

 

2.        Que con fecha 7 de marzo de 2008 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se recurre al proceso de amparo con el objeto de replantear una controversia ya resuelta por la judicatura ordinaria. A su turno, la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que en puridad se pretende es cuestionar el razonamiento de los magistrados emplazados.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, y como expresamente lo señala el petitorio, lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las  resoluciones judiciales que le fueron adversas expedidas por los magistrados emplazados en el marco de un proceso laboral (calificación de despido), aduciendo afectación al debido proceso porque, a su juicio, se ha aplicado incorrectamente la norma especial de la materia.

 

4.        Que por ello este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.

 

Más aún debe recordarse, como lo remarca la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

5.        Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI