EXP. N.° 02845-2010-PA/TC
LIMA
ALBERTO FEDERICO
GARCÍA COLLAZOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Alberto García Collazos contra la resolución
de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes
de
Refiere que ante el Décimo Juzgado Laboral de Lima promovió el proceso de nulidad de despido N.º 4476-2003 dirigido contra su empleadora Consorcio Textil del Pacifico S.A. con el objeto que ésta lo reponga en su cargo de Gerente de Relaciones Industriales y le abone las remuneraciones dejadas de percibir, así como las costas y costos procesales, debido a que fue arbitrariamente despedido al resultar elegido como representante titular de las acreencias laborales de los trabajadores de la empresa; añade que su demanda se declaró fundada en primer grado, que ésta fue recurrida por la empresa y que a pesar de que le asiste la razón fue revocada mediante la sentencia de vista cuestionada. Aduce que al no encontrarla arreglada a ley, toda vez que se sustentó en el articulo 84.º de Decreto Legislativo N.º 728, que no estaba vigente, interpuso recurso de casación, que también fue desestimado mediante la ejecutoria suprema cuestionada.
2.
Que con fecha 7 de
marzo de 2008
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, y como expresamente lo señala el petitorio, lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le fueron adversas expedidas por los magistrados emplazados en el marco de un proceso laboral (calificación de despido), aduciendo afectación al debido proceso porque, a su juicio, se ha aplicado incorrectamente la norma especial de la materia.
4. Que por ello este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que el demandante recurre al proceso constitucional de amparo para intentar conseguir en esta vía lo que ya ha sido resuelto en el proceso ordinario.
Más aún debe recordarse, como lo remarca la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).
5. Que por consiguiente al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI