EXP. N.° 02846-2009-PA/TC

LIMA NORTE

MARCO TEODOSIO

TREJO ZULOAGA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Teodosio Trejo Zuloaga contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 444, su fecha 3 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

                       

Con fecha 19 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se disponga su reposición como Despachador Foreman en la empresa demandada. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento; y que, por ello, se debe reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. Manifiesta que laboró para la empresa demandada desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, fecha en la cual se le cursó la Carta Notarial N 411, que le comunica la extinción de su contrato de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el recurrente no ha sido víctima de amenaza de violación ni de violación de los derechos invocados en su demanda, sino que ha sido despedido por haber incurrido en falta grave; y que se ha respetado el procedimiento de despido que prescribe la ley.

       El Segundo Juzgado Mixto de Lima Norte, con fecha 4 de marzo del 2008, declara improcedente la demanda, por estimar que se respetaron las garantías mínimas para el ejercicio del derecho de defensa del actor, además de que la falta grave está tipificada en la ley y que la emplazada actuó dentro de las facultades sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico laboral.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que dicho proceso  debe ser reencausado a la vía laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene en su demanda de amparo.

 

  1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando como Despachador Foreman en la empresa demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían vulnerado sus derechos: i) al trabajo, ii) de defensa, y iii) a la igualdad ante la ley.

 

  1. En tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la empresa demandada, al cursar las cartas de pre-aviso y de despido, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

  1. El derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].

 

5.      Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

  

  1. De fojas 3 y 21 obran las cartas de pre aviso y de despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, la disposición de bienes del empleador en beneficio propio, faltas graves previstas en los inciso a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

  1. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce el despido fraudulento cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

  1. Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos que permitan deducir que la decisión del emplazado de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en alguna de las características mencionadas en el fundamento precedente, pues las faltas imputadas no han sido fabricadas sino se han producido.

 

  1. Por otro lado, luego que la empresa demandada le notificó al recurrente la carta notarial de pre-aviso N.º 383, de fecha 27 de febrero de 2007, donde se le hace de conocimiento la comisión de la falta a grave, y una vez efectuado el descargo del actor, obrante a fojas 14, la demandada, mediante la carta notarial N.º 411, de fecha 6 de marzo de 2007, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral con el actor, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de despido previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que no le ha afectado su derecho de defensa.

 

  1. Examinados los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento 7; en efecto, las faltas graves que se le imputan, además de no ser inexistentes, están previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

  1. Tampoco se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, puesto que el emplazado ha observado estrictamente el procedimiento de despido previsto en la ley, toda vez que se le ha dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo (como se advierte a fojas 14), respecto a la imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de despido de fojas 3, y en la carta de despido obrante a fojas 21, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ