EXP. N.° 02846-2009-PA/TC
LIMA NORTE
MARCO TEODOSIO
TREJO ZULOAGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de octubre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Teodosio
Trejo Zuloaga contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, de fojas 444, su fecha 3 de octubre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Compañía Minera Antamina S.A., solicitando que se disponga su
reposición como Despachador Foreman en la empresa
demandada. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento; y que, por
ello, se debe reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus
derechos constitucionales. Manifiesta que laboró para la empresa demandada
desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 6 de marzo de 2007, fecha en la cual se
le cursó la Carta
Notarial N.º 411, que le comunica la
extinción de su contrato de trabajo.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el recurrente no
ha sido víctima de amenaza de violación ni de violación de los derechos
invocados en su demanda, sino que ha sido despedido por haber incurrido en
falta grave; y que se ha respetado el procedimiento de despido que prescribe la
ley.
El
Segundo Juzgado Mixto de Lima Norte, con fecha 4 de marzo del 2008, declara
improcedente la demanda, por estimar que se respetaron las garantías mínimas
para el ejercicio del derecho de defensa del actor, además de que la falta
grave está tipificada en la ley y que la emplazada actuó dentro de las
facultades sancionadoras previstas en el ordenamiento jurídico laboral.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por
considerar que dicho proceso debe ser reencausado a la vía laboral.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha
sido objeto de un despido fraudulento, como él sostiene en su demanda de
amparo.
- La
demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del
recurrente en el cargo que venía desempeñando como Despachador Foreman en la empresa demandada, toda vez que sostiene
haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habrían
vulnerado sus derechos: i) al trabajo, ii) de
defensa, y iii) a la igualdad ante la ley.
- En
tal sentido, la controversia constitucional radica en determinar si la
empresa demandada, al cursar las cartas de pre-aviso
y de despido, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el
contrario, al expedir las cartas cuestionadas, lo lesionó. Efectuada
esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de
defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
- El
derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo
139, inciso 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del
derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este
Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC].
5.
Es así que el
derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y
conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la
garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta
como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como
principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en
la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o
procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
- De
fojas 3 y 21 obran las cartas de pre aviso y de
despido, respectivamente, mediante las cuales se le imputa al recurrente
el incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el
quebrantamiento de la buena fe laboral, la inobservancia del Reglamento
Interno de Trabajo, la disposición de bienes del empleador en beneficio
propio, faltas graves previstas en los inciso a) y c) del artículo 25 del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
- Este
Tribunal, en la STC
976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce el despido fraudulento cuando
“Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño;
por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones
laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los
cánones procedimentales, como sucede cuando se
imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente,
vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de
la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación
de pruebas”.
- Sin
embargo, en el caso de autos, no existen elementos que permitan deducir
que la decisión del emplazado de extinguir la relación laboral con el
actor se haya sustentado en alguna de las características mencionadas en
el fundamento precedente, pues las faltas imputadas no han sido fabricadas
sino se han producido.
- Por
otro lado, luego que la empresa demandada le notificó al recurrente la
carta notarial de pre-aviso N.º 383, de fecha 27
de febrero de 2007, donde se le hace de conocimiento la comisión de la
falta a grave, y una vez efectuado el descargo del actor, obrante a fojas
14, la demandada, mediante la carta notarial N.º 411, de fecha 6 de marzo
de 2007, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral
con el actor, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de despido
previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que
no le ha afectado su derecho de defensa.
- Examinados
los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a
ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el
fundamento 7; en efecto, las faltas graves que se le imputan, además de no
ser inexistentes, están previstas en los incisos a) y c) del artículo 25º
del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
- Tampoco
se ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, puesto que el
emplazado ha observado estrictamente el procedimiento de despido previsto
en la ley, toda vez que se le ha dado al demandante la oportunidad de
efectuar su descargo (como se advierte a fojas 14), respecto a la
imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de
despido de fojas 3, y en la carta de despido obrante a fojas 21, por
consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo
porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ