EXP. N.° 02848-2009-PA/TC
CUZCO
YONATILE
DISTRIBUCIONES S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nguyen D.
Valer Bellota abogado de Yanatile Distribuciones S.R.L., contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de julio de
2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra
a) Se declare la nulidad de
b) Se declare la nulidad de
Señala que dichos documentos de pago constituyen una amenaza al derecho de propiedad y son desproporcionados e irrazonables en cuanto inmovilizan los fondos y activos de la empresa.
2.
Que
3. Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Cuzco, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda.
4. Que la recurrida, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.
5.
Que
de autos no se aprecia que el demandante haya agotado la vía previa, esto es,
acudir mediante la queja ante el Tribunal Fiscal. En efecto, tal como se indica
en el artículo 155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan
actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo
establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles
de presentado el recurso, tratándose de recursos contra
6.
Que de otro lado, la regla
general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de
agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45 del Código
Procesal Constitucional. A propósito de ello, interesa recordar que una de las
finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a
7. Que no obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.
8.
Que de lo expuesto en autos
se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. De otro
lado, tampoco se ha acreditado que cumple con alguna de las excepciones previstas
en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien alega
que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en
irreparable, también es cierto que no ha acreditado dicha posibilidad
fehacientemente. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá
iniciarse la acción respectiva. En todo caso, debe tenerse presente que si
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA