EXP. N.° 02848-2009-PA/TC

CUZCO

YONATILE DISTRIBUCIONES S.R.L.

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nguyen D. Valer Bellota abogado de Yanatile Distribuciones S.R.L., contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 261, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) Intendencia Regional Cuzco, solicitando que:

 

a)  Se declare la nulidad de la Resolución Coactiva N.° 0910070007018, de fecha 4 de junio de 2007, que resuelve trabar medida cautelar previa de embargo en forma de retención bancaria hasta por la suma de trescientos mil nuevos soles sobre los fondos, valores, acciones, rentas, abonos de orden de pago por consumo de tarjeta de crédito o en su cobranza que tenga o pudiera tener el deudor tributario en los bancos o entidades financieras, y

b) Se declare la nulidad de la Resolución Coactiva N.º 0910070007049, respectivamente, mediante las cuales se traba medida cautelar previa de embargo en forma de retención a terceros hasta por la suma de cincuenta mil nuevos soles sobre los derechos de créditos, acreencias, bienes, valores y fondos de los que el deudor tributario sea titular y que estén en posesión de terceros.

 

Señala que dichos documentos de pago constituyen una amenaza al derecho de propiedad y son desproporcionados e irrazonables en cuanto inmovilizan los fondos y activos de la empresa.

 

2.      Que la Sunat contesta la demanda aduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y que la medida cautelar previa tuvo como origen la fiscalización efectuada a la demandante, en la que se determinó que ésta había incurrido en una serie de irregularidades simulando requisitos con los que no contaba a fin de obtener beneficios tributarios. Así, mediante Informe N.º 429-2007-SUNAT/2N0200 la División de Auditoria determinó la deuda tributaria ascendente a S/. 581,836.00, solicitando a la Intendencia de Cuzco que trabe las medidas cautelares previas, al amparo del inciso g) del artículo 56º del Código Tributario.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Cuzco, con fecha 16 de diciembre de 2008, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda.

 

4.      Que la recurrida, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda.

 

5.      Que de autos no se aprecia que el demandante haya agotado la vía previa, esto es, acudir mediante la queja ante el Tribunal Fiscal. En efecto, tal como se indica en el artículo 155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por:  a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria; b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal”. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RRTF N.os 0036-1-1999, 0909-1-2004. 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares previas.

 

6.      Que de otro lado, la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. A propósito de ello, interesa recordar que una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es: “(...) dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado” [MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley N.° 27444. Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 578].

 

7.      Que no obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

8.      Que de lo expuesto en autos se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. De otro lado, tampoco se ha acreditado que cumple con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46 del Código Procesal Constitucional. Y es que si bien alega que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también es cierto que no ha acreditado dicha posibilidad fehacientemente. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva. En todo caso, debe tenerse presente que si la Administración excede su plazo se activará automáticamente la excepción prevista en el artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional. Asimismo, debe tomarse en cuenta los plazos que limitan la temporalidad de este tipo de medidas cautelares previas, fijados en el artículo 57 del Código Tributario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA