EXP. N.° 02848-2010-PA/TC

LIMA

ROBERTO ATO

DEL AVELLANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ato Del Avellanal contra la resolución de fecha 23 de marzo del 2010, a fojas 96 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Santos Peña, Mansilla Novela y Miranda Canales; los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Gazzolo Villata, Odría Odría y David Quispe Salsavilca, solicitando que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 15 de setiembre del 2005, expedida por la Sala Superior que desestimó su demanda contencioso-administrativa; y ii) la resolución de fecha 6 de noviembre del 2006, expedida por la Sala Suprema que confirmó la desestimatoria de su demanda. Sostiene que interpuso demanda contencioso-administrativa (nulidad de resolución administrativa que dispuso la caducidad de su hipoteca) en contra del Tribunal Registral y Otros, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia. Señala que tales decisiones vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros, toda vez que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Registral, que establecieron la prohibición de inscribir la caducidad de una hipoteca cuando se ha iniciado un proceso judicial para ejecutarla y la imposibilidad de declarar la caducidad de una hipoteca abierta o sábana. Refiere, además, que se le aplicó retroactivamente la Ley N 26639 (caducidad de las hipotecas).

 

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de setiembre del 2008, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que de la demanda se colige que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular, más aún si el demandante ha hecho uso de su derecho de defensa en segunda instancia. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que, en esencia, el recurrente pretende que el órgano judicial realice un nuevo debate respecto de los hechos en que se sustentaron su demanda, así como el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cual no constituye una finalidad del proceso de amparo.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Supremo Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la declaratoria de improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a fojas 3 y 6 del cuaderno único, obran las resoluciones cuestionadas, las cuales contienen las razones y/o justificaciones lógicas que llevaron a los órganos judiciales a desestimar la demanda contencioso-administrativa del recurrente (la imposibilidad de inscribir la solicitud del recurrente de que la hipoteca constituida a su favor no caduque); apreciándose, antes bien, que con la demanda de autos el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI