EXP. N.° 02849-2010-PA/TC

LIMA

TOMÁS MANUEL

ACERO ROSALES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22  de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Manuel Acero Rosales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 16 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y el Comité Electoral de la referida universidad, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008, del 20 de junio de 2008, que declara fundada, en parte, la impugnación presentada contra su elección de Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, pues de esa manera se impedirá ejercer el cargo para el que fue elegido.

 

2.      Que conforme fluye del tenor de la demanda de fojas 43 y siguientes, el actor sustenta su pretensión en que la cuestionada resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y de remuneración.

 

3.      Que el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que lo que se cuestiona es un hecho concreto –la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008– que supone una afectación de los derechos invocados, mas no una amenaza de manera que a la fecha de presentación de la demanda el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso. Por tanto, resulta de aplicación el numeral 5.10 del Código adjetivo acotado.

 

4.      Que dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por el mismo fundamento.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que si bien es cierto que el actor pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008; según fluye de la demanda, es la aplicación del acto administrativo el que considera una amenaza de violación de sus derechos.

 

6.      Que en efecto, en el caso concreto el objeto del proceso no supone un caso de amparo contra un acto administrativo –la Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008–, como erróneamente ha sido entendido en las instancias judiciales, sino más bien de un amparo contra la amenaza que representa su aplicación y OrdenanaOrque sería lesiva de determinados derechos constitucionales.

 

7.      Que asimismo los juzgadores de las instancias precedentes tampoco han tenido en cuenta el artículo 44º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional, que dispone que la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.

 

8.      Que por último y de cara a los argumentos con los que el actor sustenta su demanda, se advierte que al emitirse la cuestionada Resolución N.º 073-CE-UNMSM-2008, que declara fundada en parte la impugnación presentada contra su elección como Decano de la Facultad de Química e Ingeniería Química, podría eventualmente, haberse afectado el derecho al debido proceso, razón por la que corresponde realizar un examen sobre el fondo de la controversia en el estadio procesal correspondiente, lo que, evidentemente, implica que la demanda de amparo de autos sea admitida a trámite.

 

9.      Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar –dada la naturaleza de los procesos constitucionales y los fines y principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

10.  Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 106, y, MODIFICÁNDOLA, ordena que se remitan los autos al Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de la misma a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA