EXP. N.° 02849-2010-PA/TC
LIMA
TOMÁS
MANUEL
ACERO
ROSALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Manuel
Acero Rosales contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que conforme fluye del tenor de la demanda de fojas 43 y siguientes, el actor sustenta su pretensión en que la cuestionada resolución constituye una amenaza de violación de sus derechos al trabajo, a la tutela procesal efectiva y de remuneración.
3.
Que el Vigésimo Tercer
Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de octubre de 2008, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar
que lo que se cuestiona es un hecho concreto –
4.
Que dicha decisión fue confirmada
por
5.
Que el Tribunal Constitucional no
comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes
toda vez que si bien es cierto que el actor pretende que se deje sin efecto
6.
Que
en efecto, en el caso concreto el objeto del proceso no supone un caso de amparo contra un acto
administrativo –
7. Que asimismo los juzgadores de las instancias precedentes tampoco han tenido en cuenta el artículo 44º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional, que dispone que la amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
8.
Que
por último y de cara a los argumentos con los que el actor sustenta su demanda,
se advierte que al emitirse la cuestionada Resolución
N.º 073-CE-UNMSM-2008, que declara fundada en parte la impugnación presentada
contra su elección como Decano de
9. Que en tal sentido, el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar –dada la naturaleza de los procesos constitucionales y los fines y principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.
10. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el numeral 47.º del adjetivo acotado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la resolución de grado, corriente a fojas 106, y, MODIFICÁNDOLA, ordena que se remitan
los autos al Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima
de
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA