EXP. N.° 02850-2009-PA/TC

HUAURA

YGNACIO LEÓN JIMÉNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2009

 

VISTO

 

 

El escrito obrante a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el proceso seguido con don Ygnacio León Jiménez, mediante el cual se desiste del recurso de agravio constitucional; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que mediante STC 3908-2007-PA se dejó sin efecto el precedente vinculante que habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio pudiera ser presentado por la parte interesada ante una sentencia estimatoria de segundo grado, en los casos que se alegue de manera irrefutable que aquella fue adoptada sin tener en cuenta un precedente constitucional vinculante.

 

2.      Que conforme a lo establecido por el artículo 49° del Código Procesal Constitucional, en el amparo es procedente el desistimiento como forma de conclusión del  proceso; asimismo, conforme al artículo 37°. del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, la parte recurrente ha cumplido con presentar el escrito de desistimiento y con legalizar la firma de su representante ante el secretario relator de este Tribunal, como consta de fojas 15.

 

3.      Que a tenor de lo previsto en los artículos 340º y 343º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, el escrito de desistimiento del recurso de agravio constitucional, como medio impugnatorio, tiene por consecuencia dejar firme la resolución impugnada que le fue adversa a la parte interesada; esto es, la sentencia en segundo grado, y siendo éste un acto unilateral, cabe su estimación de acuerdo con el artículo 343 del CPC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Tener por desistido a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) del recurso de agravio constitucional en el presente proceso de amparo, seguido con don Ygnacio León Jiménez, dándose por concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.                                                                                                                       

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02850-2009-PA/TC

HUAURA

YGNACIO LEÓN JIMÉNEZ

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

En esta ocasión a pesar de tratarse de un desistimiento que, de conformidad con el articulo 49° del Código Procesal Constitucional, resulta procedente en el proceso de amparo una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo 37° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC en relación a lo indicado en el considerando 1, en el sentido que la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo se sujeta, entre otras, a la línea de razonamiento referida a que éste no es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, conforme al precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 048532004-AA/TC.

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS