EXP. N.° 02850-2010-PA/TC

LIMA

KAREN PAOLA

VALIENTE ROJAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen Paola Valiente Rojas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 483, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º del Código Procesal Constitucional se ordene el pago de costas y costos. Señala que ingresó en la empresa la emplazada con fecha 19 de enero de 2004, y que ha trabajado de manera ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida por encontrarse en estado de gravidez.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que si bien es cierto este proceso constitucional sí es idóneo para conocer demandas de amparo en las que se denuncia despidos que se originan en una situación de discriminación por maternidad, en el presente caso no existen los elementos de juicio suficientes para determinar concluyentemente si la recurrente fue despedida o no por encontrarse en esta condición, puesto que de autos se puede advertir que la demandante, con fecha 6 de agosto de 2008, pone en conocimiento de la emplazada que se encontraba en estado de gestación y que suscribió con la emplazada diversos contratos de trabajo por renovación bajo la modalidad de intermitentes: sin embargo en autos no obra el contrato primigenio de fecha 19 de enero de 2004. Asimismo, la demandante alega que ha venido trabajando de modo ininterrumpido hasta la fecha en que fue objeto de despido, no obstante con las boletas de pago obrantes de fojas 34 a 217 de autos, se evidencia que existen periodos (de semanas) no laborados.

 

4.      Que, en el fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido “(…) que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de oficio”.

 

5.      Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ