EXP. N.° 02850-2010-PA/TC
LIMA
KAREN PAOLA
VALIENTE
ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karen
Paola Valiente Rojas contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de noviembre de 2008, la recurrente interpone demanda contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º del Código Procesal Constitucional se ordene el pago de costas y costos. Señala que ingresó en la empresa la emplazada con fecha 19 de enero de 2004, y que ha trabajado de manera ininterrumpida hasta el 31 de agosto de 2008, fecha en que fue despedida por encontrarse en estado de gravidez.
2.
Que este Colegiado, en
3.
Que si bien es cierto este proceso constitucional sí es idóneo para
conocer demandas de amparo en las que se denuncia despidos que se originan en
una situación de discriminación por maternidad, en el presente caso no existen
los elementos de juicio suficientes para determinar concluyentemente si la
recurrente fue despedida o no por encontrarse en esta condición, puesto que de
autos se puede advertir que la
demandante, con fecha 6 de agosto de 2008, pone en conocimiento de la emplazada
que se encontraba en estado de gestación y que suscribió con la emplazada
diversos contratos de trabajo por renovación bajo la modalidad de
intermitentes: sin embargo en autos no obra el contrato primigenio de fecha 19
de enero de 2004. Asimismo, la demandante alega que ha venido trabajando de
modo ininterrumpido hasta la fecha en que fue objeto de despido, no obstante con
las boletas de pago obrantes de fojas
4.
Que, en el fundamento 19 del
mencionado precedente, se ha establecido “(…) que el amparo no es la vía idónea
para el cuestionamiento de la causa justa de
despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos,
o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de
medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la
adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que
evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro
que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de
los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado
sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través
de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de
la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte,
testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y,
especialmente, las pruebas de oficio”.
5. Que, al haberse configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2), y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ