EXP. Nº 02851-2008-PA/TC

SANTA

CONSEJO REGIONAL XIX

ÁNCASH COSTA DEL COLEGIO

DE ENFERMEROS DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

 

VISTOS:

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Luz Marina Guzmán Díaz, en su calidad de Decana Regional del Consejo Regional XIX Áncash-Costa del Colegio de Enfermeros del Perú, contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 193 y 194, su fecha 29 de agosto de 2007 que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército Peruano y el Procurador Público para Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa solicitando que: 1) Los demandados aprueben las Hojas de Recomendación N.os 001 y 002 HMC/DISALE/02.01; 2) Se dicten las normas complementarias y reglamentarias creando el grado de oficial de Sanidad en la especialidad de Enfermería, que regulen el tratamiento inmediato de los derechos de los enfermeros militares (técnicos y suboficiales) licenciados en Enfermería y colegiados, y 3) Se ordene el abono de las costas y los costos. Sostiene que de no ordenarse lo solicitado se continuaría lesionando sus derechos constitucionales a no ser discriminados, al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración, a la futura pensión y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

Refiere la recurrente que con motivo de las inspecciones rutinarias realizadas por el Inspector General del Ejército en el año 2003 se han elaborado numerosos documentos internos que exponen la problemática del enfermero militar y señalan las recomendaciones pertinentes. En uno de estos documentos (la Hoja de Recomendación Nº 001-HMC/DISALE/02.01) se recomienda que a los enfermeros militares licenciados en Enfermería que se encuentren hábiles en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Enfermeros del Perú se les otorgue el grado de Oficial de Sanidad en la especialidad de Enfermería; lo cual a la fecha no ha sido tomado en consideración. De igual forma en el mes de enero de 2006 se elabora la Hoja de Recomendación Nº 002/A/HMC/DISALE, también pendiente de ejecución, en la que también se aconseja el otorgamiento por única vez del Grado de Oficial de Sanidad en la especialidad de Enfermería. Finalmente refiere que las citadas Hojas de recomendación están respaldadas en el Dictamen Legal Nº 276-03-Q-4/OAL/DISALE, del 20 de noviembre de 2003, en el Dictamen Legal Nº 263-04 Q-4/OAL/DISALE del 2 de diciembre de 2004, ambas expedidas por el Asesor Legal de la Dirección de Salud del Ejército (OAL-DISALE). 

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante Resolución N.º 1, de fecha 4 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda argumentando que no se evidencia lesión a derecho constitucional alguno. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa mediante Resolución de fecha 29 de agosto de 2007, confirma la apelada bajo similares argumentos.

 

3.      Que el Consejo Regional demandante alega que sus miembros son víctimas de un trato discriminatorio; que mientras a ellos no se les reconoce como oficiales, pese a contar con un título profesional y a estar hábiles en el Colegio Profesional de Enfermeros, otros profesionales de la Sanidad sí son reconocidos como tales, no obstante que se encuentran en igual condición. Considera, en ese sentido, que no hay razón que justifique tal tratamiento diferenciado, pues los enfermeros militares tienen el derecho de ser recategorizados en un nivel profesional acorde a su preparación.

 

4.      Que resulta pertinente señalar que el artículo 2°, inciso 2, de nuestra Constitución consagra, a su vez, el principio de igualdad y el derecho a la igualdad. La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Y, en tanto derecho, implica una exigencia que cada persona puede oponer frente al Estado para que este la respete, proteja o tutele.

 

El derecho de igualdad, a su vez, abarca dos dimensiones: una formal y otra material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que este no establezca diferencias injustificadas; pero también a la Administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no solo una exigencia negativa, es decir, la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales.

 

5.      Que este Tribunal considera oportuno recordar que quien solicita tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho cuya lesión, denuncia, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio. Dentro de dicho contexto es de precisar que en el expediente no obra documento alguno que acredite que los enfermeros están siendo tratados de forma discriminatoria al no ser reconocidos como oficiales, toda vez que su situación dentro del Ejército Peruano se encuentra regulada.  Si  bien  los  demandantes  alegan que su situación no es la adecuada toda vez que ostentan un título profesional, por lo que deberían ser considerados como oficiales, ello no puede ser determinado en el amparo.

 

6.      Que por consiguiente y existiendo insuficiencia probatoria en el presente caso, no puede concluirse que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 5) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ