EXP. Nº 02851-2008-PA/TC
SANTA
CONSEJO
REGIONAL XIX
ÁNCASH COSTA
DEL COLEGIO
DE
ENFERMEROS DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTOS:
Recurso de
Agravio Constitucional interpuesto por doña Luz Marina Guzmán Díaz, en su calidad
de Decana Regional del Consejo Regional XIX Áncash-Costa del Colegio de
Enfermeros del Perú, contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A:
1. Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército Peruano y el Procurador Público para Asuntos Judiciales del Ministerio de Defensa solicitando que: 1) Los demandados aprueben las Hojas de Recomendación N.os 001 y 002 HMC/DISALE/02.01; 2) Se dicten las normas complementarias y reglamentarias creando el grado de oficial de Sanidad en la especialidad de Enfermería, que regulen el tratamiento inmediato de los derechos de los enfermeros militares (técnicos y suboficiales) licenciados en Enfermería y colegiados, y 3) Se ordene el abono de las costas y los costos. Sostiene que de no ordenarse lo solicitado se continuaría lesionando sus derechos constitucionales a no ser discriminados, al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración, a la futura pensión y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.
Refiere la recurrente que con motivo de las inspecciones
rutinarias realizadas por el Inspector General del Ejército en el año 2003 se
han elaborado numerosos documentos internos que exponen la problemática del
enfermero militar y señalan las recomendaciones pertinentes. En uno de estos documentos
(
2.
Que el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, mediante
Resolución N.º 1, de fecha 4 de octubre de 2007, declara improcedente la
demanda argumentando que no se evidencia lesión a derecho constitucional
alguno. A su turno,
3.
Que el Consejo Regional demandante alega que sus
miembros son víctimas de un trato discriminatorio; que mientras a ellos no se
les reconoce como oficiales, pese a contar con un título profesional y a estar
hábiles en el Colegio Profesional de Enfermeros, otros profesionales de
4. Que resulta pertinente señalar que el artículo 2°, inciso 2, de nuestra Constitución consagra, a su vez, el principio de igualdad y el derecho a la igualdad. La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Y, en tanto derecho, implica una exigencia que cada persona puede oponer frente al Estado para que este la respete, proteja o tutele.
El derecho de
igualdad, a su vez, abarca dos dimensiones: una formal y otra material. En su
dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que este no establezca
diferencias injustificadas; pero también a
5. Que este Tribunal considera oportuno recordar que quien solicita tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho cuya lesión, denuncia, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio. Dentro de dicho contexto es de precisar que en el expediente no obra documento alguno que acredite que los enfermeros están siendo tratados de forma discriminatoria al no ser reconocidos como oficiales, toda vez que su situación dentro del Ejército Peruano se encuentra regulada. Si bien los demandantes alegan que su situación no es la adecuada toda vez que ostentan un título profesional, por lo que deberían ser considerados como oficiales, ello no puede ser determinado en el amparo.
6. Que por consiguiente y existiendo insuficiencia probatoria en el presente caso, no puede concluirse que los hechos alegados afecten de modo directo el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, siendo de aplicación el inciso 1 del artículo 5) del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ