EXP. N.° 02852-2010-PHC/TC

LIMA

PERCY EDMUNDO RIVEROS LÓPEZ

CURADOR DE JORGE LUIS

CAMACHO LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Edmundo Riveros López a favor de don Jorge Luis Camacho López contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 9 de abril de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Luis Camacho López y la dirige contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú, el Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, el Coronel de la Policía Nacional del Perú, el Secretario General de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú y el Jefe del departamento Previsional de Suboficiales. Alega la omisión de actos de cumplimiento obligatorio.

Refiere el recurrente que el día 6 de mayo del 2008 presentó una solicitud al Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que se otorgue una pensión de discapacidad para el beneficiario en su condición de hijo del que en vida fue Suboficial de la Policía Nacional del Perú Jorge Camacho Galloso; alega que la pensión de orfandad  fue declarada inadmisible en forma arbitraria señalando indicó que el beneficiario no tenía ningún problema físico o mental desde el año 1945 hasta el año 2006, lo que resultaba falso puesto que existía una constancia de atención en el Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, expedida en fecha 11 de mayo de 1985 y otra en el Hospital Nacional Hermilio Valdizán Unidad de Estadística, del 1 de octubre del 1979; refiere también que al interponer recurso de apelación, éste fue desestimado, lo que resulta vulneratorio a los derechos constitucionales del beneficiario.          

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de los argumentos de la demanda y de la instrumental que corre en autos, este Colegiado aprecia que se cuestiona lo resuelto por la Policía Nacional del Perú en el proceso administrativo, materializado en la Resolución Directoral Nº 3662-2009-DIPEN-PNP y su confirmatoria que desestima el pedido de otorgamiento de pensión solicitado, lo que no tiene incidencia en la libertad personal del favorecido.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA