EXP. N.° 02852-2010-PHC/TC
LIMA
PERCY
EDMUNDO RIVEROS LÓPEZ
CURADOR DE
JORGE LUIS
CAMACHO LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy
Edmundo Riveros López a favor de don Jorge Luis Camacho López contra la
resolución expedida por la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 9 de abril de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 15 de febrero
de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge
Luis Camacho López y la dirige contra el Ministro del Interior, el Director
General de la Policía Nacional
del Perú, el Director de Pensiones de la Policía Nacional
del Perú, el Coronel de la Policía Nacional del Perú, el Secretario General
de la Dirección
General de la Policía Nacional del Perú y el Jefe del
departamento Previsional de Suboficiales. Alega la omisión de actos de
cumplimiento obligatorio.
Refiere el recurrente que el día 6 de mayo del 2008 presentó una
solicitud al Director de Pensiones de la Policía Nacional
del Perú con la finalidad de que se otorgue una pensión de discapacidad para el beneficiario en su condición de
hijo del que en vida fue Suboficial de la Policía Nacional
del Perú Jorge Camacho Galloso; alega que la pensión de orfandad fue
declarada inadmisible en forma arbitraria señalando indicó que el beneficiario no
tenía ningún problema físico o mental desde el año 1945 hasta el año 2006, lo
que resultaba falso puesto que existía una constancia de atención en el
Hospital Nacional Víctor Larco Herrera, expedida en fecha 11 de mayo de 1985 y
otra en el Hospital Nacional Hermilio Valdizán Unidad de Estadística, del 1 de
octubre del 1979; refiere también que al interponer recurso de apelación, éste
fue desestimado, lo que resulta vulneratorio a los derechos constitucionales
del beneficiario.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que del análisis de los
argumentos de la demanda y de la instrumental que corre en autos, este
Colegiado aprecia que se cuestiona lo resuelto por la Policía Nacional
del Perú en el proceso administrativo, materializado en la Resolución Directoral Nº 3662-2009-DIPEN-PNP y su
confirmatoria que desestima el pedido de otorgamiento de pensión
solicitado, lo que no tiene incidencia en la libertad
personal del favorecido.
4.
Que por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5°, inciso
1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA