EXP. N.° 02854-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
LIZBETH MARINA
MOSQUERA PÉREZ
A FAVOR DE
JOEL VICENTE
TAPIA CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lizbeth
Marina Mosquera Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de marzo del 2010 doña Lizbeth Marino
Mosquera Pérez interpone demanda de hábeas corpus innovativo
a favor del SO3 PNP don Joel Vicente Tapia Castro y la dirige contra el General
PNP don Víctor Jesús Ordinola Ruiz, Director de
La recurrente refiere que es conviviente del favorecido, quien por razón de su
trabajo fue cambiado a la ciudad de Chiclayo; que el 15 de febrero del 2010 el
favorecido se dirigió con un amigo al bar restaurante
“Cholita linda”, al encontrarse de “franco”, y después de 10 minutos de su
ingreso se presentó un grupo de policías al mando de don Víctor Jesús Ordinola Ruiz, solicitando documentos de identidad a todos
los presentes en el mencionado bar; que el favorecido
se identificó con su DNI, pero a la vista estaba su carné de identidad
policial, en fotocopia a color, teniendo el original en casa por medida de
seguridad; y que al percatarse que era policía fue sacado del local y llevado a
la comisaría en la patrulla donde se realizó un acta de intervención policial
por un policía que no estuvo presente en el local. Añade la recurrente que el
favorecido fue detenido por dos horas y obligado a someterse a un examen de dosaje etílico, y si bien se encuentra actualmente en
libertad interpone el presente proceso con el fin que estos hechos no vuelvan a
repetirse, más aún cuando en mérito de los hechos antes referidos mediante
Memorando N.º 041-10-II-DIRTEPOL/OFAD-UNIRREHUM, de fecha 17 de febrero del
2010, el favorecido fue cambiado a
A fojas 14 obra la declaración del favorecido quien se reafirmó en todos los
extremos de la demanda y añade que en todo momento colaboró con la intervención
policial y no estaba realizando ningún acto que alterara el orden público, ni
cometiendo falta o delito alguno. Refiere además que desde el 22 de febrero ha
sido trasladado a
A fojas 17, 58 y 61 obran las declaraciones de los emplazados quienes refieren
que el operativo policial fue dispuesto por
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 23 de
marzo del 2010, declaró fundada la demanda por considerar que el favorecido fue
privado de su libertad por 2 horas, sin ser notificado con las formalidades de
ley del motivo de su detención, sin levantarse un acta de lectura de derechos,
y sin elaborarse una acta de intervención por un efectivo policial distinto al
que realizó la intervención; para luego ser trasladado al Hospital de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de hábeas corpus innovativo es que no se vuelvan a repetir los hechos por los cuales el favorecido, don Joel Vicente Tapia Castro, fue retenido por dos horas tras un operativo policial en un bar restaurante, pues aduce que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal.
2. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC ha señalado, respecto al hábeas corpus innovativo, que este “Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante”. Entonces para que proceda el hábeas corpus innovativo se requiere que la vulneración haya quedado acreditada aunque haya cesado en fecha posterior a la postulación de su demanda, y certeza ha de determinar el pronunciamiento que disponga que ello no se vuelva a producir; situación que no se presenta en el caso de autos de acuerdo a lo que se señala a continuación:
a) Si bien el favorecido manifiesta que sí contaba con su DNI por lo
que no tuvo que ser detenido en el operativo policial; sin embargo del Acta de Operativo
de fojas 29 se aprecia que el día de los hechos, 15 de febrero del 2010,
representantes de
b) A fojas 44 obra el Acta de Intervención Policial en la que se da cuenta de la intervención del favorecido, quien no presentó su DNI sino solo una copia escaneada de su carné de identidad policial y presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Si bien la recurrente aduce que quien realizó el acta de intervención no participó en el operativo policial, esto no ha sido acreditado.
c) A fojas 42 obra
3.
El artículo 205º
numeral 1 del Nuevo Código Procesal Penal establece que “ (…)
4.
Respecto al examen de dosaje etílico, de
acuerdo a los documentos que obran en autos éste se realizó después de que el
favorecido fuera identificado como miembro de
5. En consecuencia resulta de aplicación, al caso, a contrario sensu, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI