EXP. N.° 02855-2009-PA/TC
PIURA
ARTURO
DOMINGO
FIGUEROA PACHECO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo
Domingo Figueroa Pacheco contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, dado que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, siendo ésta la contencioso-administrativa. Sobre el fondo del asunto, alega que los certificados de trabajo presentados no son medios probatorios idóneos para acreditar años de aportaciones.
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que resulta necesario realizar actividad probatoria para dilucidar la pretensión, lo cual no esta permitido en un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, reconociéndosele un total de 30 años de aportaciones, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante
4. El demandante, a efectos de probar las aportaciones a
las que hace referencia en su escrito de demanda, ha presentado la siguiente
documentación:
a. A fojas 4, copia simple
de una constancia correspondiente al diario El
Tiempo S.A.C., a través de la cual se señala que entre el actor y la
empresa no existe ninguna clase de vínculo laboral y que prestó servicios como
trabajador independiente.
b. A fojas 5, copia simple
de un certificado de trabajo correspondiente al diario El Tiempo S.A.C., a través del cual se señala que el actor es la
persona encargada de transportar el periódico a la ciudad de Tumbes.
5. Con relación a los documentos presentados, debemos señalar lo siguiente: i) tales documentos no permiten asegurar que el demandante tuvo un vínculo laboral con el diario El Tiempo S.A.C.; ii) si no está demostrado que existe vínculo laboral alguno, menos aún pueden considerarse dichos años como aportes; iii) no puede considerarse como certificado de trabajo válido un documento suscrito por un tercero, ajeno al verdadero empleador; iv) en el supuesto que el período señalado en los documentos fuere considerado como trabajo independiente del actor tampoco quedan demostrados los aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones dado que no existe récord de aportes y/o comprobantes de pago de aportaciones que la acrediten.
6. De lo expresado en el considerando anterior, se colige que indudablemente las piezas procesales obrantes a fojas 4 y 5, no acreditan aportaciones adicionales como asegurado obligatorio ni como chofer profesional independiente, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA