EXP. N.° 02855-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAVIER ESQUEN CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Esquen Castro contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 49, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A, solicitando que se le restituya el Bono Especial que forma parte de su remuneración mensual y que de manera arbitraria se ha dejado sin efecto desde el mes febrero de 2008. Asimismo, solicita que se disponga el pago de una indemnización por el acto arbitrario del que ha sido objeto al recortarse ilegalmente su remuneración mensual y se disponga el pago de las costas y los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en la STC 206-2005-AA/TC, este Tribunal ha señalado que:

 

“17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.° 26636, prevé en su artículo 4° la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

 

 

a.       Impugnación de despido (sin reposición).

b.      Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c.       Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera [que] fuera su naturaleza.

d.      Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

 

18. A su turno, el artículo 30° del Decreto Supremo N 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

 

e.       La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

f.       La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

g.      El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

h.      La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

i.        El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

j.        Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

k.      Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

 

Consecuentemente, los amparos que se refieran a las materias descritas (fundamentos 17 y 18) que, por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declarados improcedentes en la vía del amparo.

 

4.      Que, en el presente caso, se desprende de autos que, en puridad, se trata de un reclamo laboral de un trabajador con vínculo laboral vigente, esto es, de una reclamación respecto de un acto que pudiera ser catalogado como uno de hostilidad por parte de su empleador; siendo así, teniéndose en cuenta lo señalado en el fundamento precedente, la presente demanda de amparo debe ser conocida en el proceso laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMOT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA