EXP. N.° 02856-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTHA URSULA SOTELO FLORES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Ursula Sotelo Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 111, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo con el objeto que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia de Urbanismo N.º 017-2009 GPCH-GU-GOA, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada ilegalmente por la citada Gerencia, que dispone la demolición de escaleras, columnas, muros y un área techada de aproximadamente 100 metros cuadrados del quinto piso del Conjunto Habitacional “Carlos Castañeda Iparraguirre”, así como la Resolución de Alcaldía N.º 279-2009-MPCH/A, de 28 de mayo de 2009, por no cumplir con una debida motivación. 

 

2.        Que la demandante manifiesta que su vivienda se encuentra en el quinto piso del complejo habitacional y que son inminentes los daños al no haberse tomado las mínimas precauciones ni existir un procedimiento de ejecución coactiva.

 

3.        Que por su parte la Municipalidad sostiene que actuó en el marco de sus atribuciones concedidas por el artículo 194º de la Constitución de 1993 y la Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo hace referencia a que mediante Informe N. º 19-2009-SGCUF-GU/MPCH emitido por la Sub Gerencia de Control Urbano y Fiscalización se dio cuenta de la irregular construcción en el Lote “A”, blocks “B” y “C” del Conjunto Habitacional que constituye la Asociación Pro Vivienda “Carlos Castañeda Iparraguirre”, ubicados en las intersecciones de la calle Jorge Basadre y las calles Tarata y Sucre; asimismo dicho informe recomienda que se proceda a la demolición de las escaleras del block “D”, ingresos por la calle Sucre y Jorge Basadre, y la interior que cierra la circulación peatonal, muros de ladrillo que cierran áreas comunes, columnas, y desencofrar lo realizado en el techo del cuarto nivel y que está a punto de ser techado. Igualmente recomienda demoler la escalera que conecta los blocks “A” y “B”, el área techada de aproximadamente 100 metros cuadrados del quinto piso que fue realizado sin autorización municipal, y columnas y muros perimetrales en el techo del cuarto nivel por el mismo concepto anterior; sin perjuicio de las denuncias correspondientes contra los Directivos de la Asociación.

 

4.        Que el Primer Juzgado Especializado de Chiclayo declaró improcedente la demanda en aplicación del 5.2. y 9º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

5.        Que conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

6.        Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.

 

7.        Que en el caso concreto fluye de autos que las resoluciones cuestionadas por la demandante son actos administrativos expedidos por las Municipalidad en el marco de un procedimiento, que por lo que puede observarse de autos, está investido de regularidad, cuestión que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N. º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria.

 

8.        Que por lo demás el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Al respecto de autos se puede observar que para dilucidar la controversia se requiere actuar una serie de pruebas de inspección, periciales y documentales a fin de crear convicción el juzgador sobre si las referidas resoluciones lesionan algún derecho constitucional de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI