EXP. N.° 02856-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTHA
URSULA SOTELO FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha
Ursula Sotelo Flores contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 111, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo con el
objeto que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia de Urbanismo N.º 017-2009
GPCH-GU-GOA, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada ilegalmente por la citada
Gerencia, que dispone la demolición de escaleras, columnas, muros y un área
techada de aproximadamente 100 metros
cuadrados del quinto piso del Conjunto Habitacional
“Carlos Castañeda Iparraguirre”, así como la Resolución de
Alcaldía N.º 279-2009-MPCH/A, de 28 de mayo de 2009, por no cumplir con una
debida motivación.
2.
Que la demandante manifiesta
que su vivienda se encuentra en el quinto piso del complejo habitacional y que son
inminentes los daños al no haberse tomado las mínimas precauciones ni existir
un procedimiento de ejecución coactiva.
3.
Que por su parte la Municipalidad
sostiene que actuó en el marco de sus atribuciones concedidas por el artículo
194º de la Constitución
de 1993 y la Ley Orgánica
de Municipalidades. Asimismo hace referencia a que mediante Informe N. º
19-2009-SGCUF-GU/MPCH emitido por la Sub Gerencia de
Control Urbano y Fiscalización se dio cuenta de la irregular construcción en el
Lote “A”, blocks “B” y “C” del Conjunto Habitacional que constituye la Asociación Pro
Vivienda “Carlos Castañeda Iparraguirre”, ubicados en las intersecciones de la
calle Jorge Basadre y las calles Tarata y Sucre; asimismo dicho informe recomienda
que se proceda a la demolición de las escaleras del block “D”, ingresos por la
calle Sucre y Jorge Basadre, y la interior que cierra la circulación peatonal,
muros de ladrillo que cierran áreas comunes, columnas, y desencofrar lo
realizado en el techo del cuarto nivel y que está a punto de ser techado.
Igualmente recomienda demoler la escalera que conecta los blocks “A” y “B”, el
área techada de aproximadamente 100 metros cuadrados
del quinto piso que fue realizado sin autorización municipal, y columnas y
muros perimetrales en el techo del cuarto nivel por el mismo concepto anterior;
sin perjuicio de las denuncias correspondientes contra los Directivos de la Asociación.
4.
Que el Primer Juzgado
Especializado de Chiclayo declaró improcedente la demanda en aplicación del
5.2. y 9º del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada
por las mismas consideraciones.
5.
Que conforme lo dispone el
artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender
requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos
directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay
una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario”.
6.
Que de otro lado en la STC N.º
0206-2005-PA/TC se ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales
vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el
proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante
dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a dicho proceso.
7.
Que en el caso concreto fluye
de autos que las resoluciones cuestionadas por la demandante son actos
administrativos expedidos por las Municipalidad en el marco de un procedimiento,
que por lo que puede observarse de autos, está investido de regularidad, cuestión
que puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.
º 27584. El referido procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” y, a la vez, una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo
extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la presente controversia debe ser
dilucidada en dicho proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más
cuanto que de autos se advierte que la litis
plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa
probatoria.
8.
Que por lo demás el artículo
9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos
constitucionales no existe etapa probatoria y sólo son procedentes los medios
probatorios que no requieren actuación. Al respecto de autos se puede observar
que para dilucidar la controversia se requiere actuar una serie de pruebas de
inspección, periciales y documentales a fin de crear convicción el juzgador
sobre si las referidas resoluciones lesionan algún derecho constitucional de la
demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI