EXP. N.° 02857-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA PADILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 18 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra Ejecutores Coactivos de la Municipalidad del Distrito de La Victoria, Provincia de Chiclayo - Lambayeque,  con el objeto de que se declare la ineficacia de la Resolución N.º 6, de fecha 22 de febrero de 2010 (Expediente N.º 1221, 1222 y 1223 - 2009), que declara improcedente la apelación contra la Resolución N.º 5, del 10 de febrero de 2010, que a su vez declara infundado su pedido de nulidad de embargo en forma de inscripción. Alega que arbitrariamente se ha negado la pluralidad de instancias y la tutela procesal efectiva, y, por ende, su derecho de propiedad al imponerle un embargo antijurídico (sic), por lo que peticiona que los emplazados concedan su recurso de apelación ante el respectivo Superior jerárquico.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente puede ser examinada en el proceso contencioso-administrativo, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la recurrida confirma la apelada considerando que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      Que en el presente caso, a fojas 79 aparece la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01620-3-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la que se declara fundada la queja presentada respecto de la cobranza seguida en el Expediente N.º 1221-2009 ACUM., debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado en dicha resolución (suspensión definitiva del procedimiento de ejecución coactiva seguido en dicho expediente acumulado).

 

4.      Que conforme a lo expuesto, apreciándose el resultado satisfactorio de la queja planteada ante el Tribunal Fiscal, que procedió a analizar el reclamo del recurrente (materializando la pluralidad de la instancia administrativa ya establecida), y habiéndose dejado sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva que amenazaba su derecho de propiedad, este Colegiado estima que se ha configurado un supuesto de sustracción de la materia, por lo que debe rechazarse la demanda.

 

5.      Que más allá de lo expuesto, conviene mencionar, respecto del pedido del recurrente, mencionado en su recurso de agravio constitucional, en el sentido de que se aplique a su caso el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (que habilita al juez constitucional para que, a pesar de la irreparabilidad o cese de la agresión, declare fundada la demanda), que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional del juez constitucional y no una obligación pues depende de las circunstancias que rodean al caso concreto y la necesidad de evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales, similares a las de dicho caso, por parte del ente emplazado. En este caso, no se presentan los supuestos que puedan justificar la aplicación de dicha disposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA