EXP. N.° 02859-2010-PHC/TC
LIMA
ANDRÉ
YULIANO
ARIAS
BARRERA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Andrés Siancas Viera a favor de don André
Yuliano Arias Barrera y otro contra la resolución emitida por la Tercera Sala para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, de fecha 21 de abril de
2010, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de octubre de
2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don André Yuliano
Arias Barrera y otro contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín,
señores Ilave García, Villagaray Hurtado y Salguero Pimentel, con la finalidad
de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2004 y en
consecuencia insubsistente el concesorio del recurso de queja allí decretado,
así como la nulidad de todo lo posteriormente actuado, puesto con ello existe
una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad individual de los
favorecidos.
Refiere que en el proceso penal instaurado en contra de los
favorecidos por el delito de receptación en primera instancia se les condenó a
dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término bajo el
cumplimiento de reglas de conducta. Señala que interpuesto el recurso de
apelación por los favorecidos la
Sala revisora revocando la resolución apelada se pronunció
por la absolución de los beneficiarios por el delito de receptación, disponiendo
la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales. Asimismo refiere que
contra dicha resolución presuntamente el agraviado habría interpuesto recurso
de nulidad, señalando que la firma registrada en dicho recurso no es del
agraviado, concluyendo en que ha sido falsificada. Expresa que dicho recurso
fue declarado improcedente, interponiendo el recurso de queja contra dicha
decisión, desestimándose finalmente el recurso. Finalmente señala que los
beneficiarios interpusieron recurso de nulidad contra la resolución que
desestimó su queja, determinando por la concesión del recurso de queja
presentado, lo que puede significar que la Corte Suprema pueda de manera excepcional (…) proced[er] a
declarar nula la resolución (…) [que] los absolvía.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que de lo expuesto en la
demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se
declare la nulidad de una resolución que concedió el recurso de queja
interpuesto por el agraviado en el proceso penal, argumentando para ello que la
firma de éste ha sido adulterada, pretensión que constituye una materia que
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de la libertad.
4.
Que en tal sentido
corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5º, inciso 1
del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado (...)”.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI