EXP. N.° 02859-2010-PHC/TC

LIMA

ANDRÉ YULIANO

ARIAS BARRERA  Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Milton Andrés Siancas Viera a favor de don André Yuliano Arias Barrera y otro contra la resolución emitida por la Tercera Sala para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don André Yuliano Arias Barrera y otro contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Ilave García, Villagaray Hurtado y Salguero Pimentel, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de octubre de 2004 y en consecuencia insubsistente el concesorio del recurso de queja allí decretado, así como la nulidad de todo lo posteriormente actuado, puesto con ello existe una amenaza cierta e inminente al derecho a la libertad individual de los favorecidos.

 

Refiere que en el proceso penal instaurado en contra de los favorecidos por el delito de receptación en primera instancia se les condenó a dos años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo término bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Señala que interpuesto el recurso de apelación por los favorecidos la Sala revisora revocando la resolución apelada se pronunció por la absolución de los beneficiarios por el delito de receptación, disponiendo la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales. Asimismo refiere que contra dicha resolución presuntamente el agraviado habría interpuesto recurso de nulidad, señalando que la firma registrada en dicho recurso no es del agraviado, concluyendo en que ha sido falsificada. Expresa que dicho recurso fue declarado improcedente, interponiendo el recurso de queja contra dicha decisión, desestimándose finalmente el recurso. Finalmente señala que los beneficiarios interpusieron recurso de nulidad contra la resolución que desestimó su queja, determinando por la concesión del recurso de queja presentado, lo que puede significar que la Corte Suprema pueda de manera excepcional (…) proced[er] a declarar nula la resolución (…) [que] los absolvía.     

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de lo expuesto en la demanda se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare la nulidad de una resolución que concedió el recurso de queja interpuesto por el agraviado en el proceso penal, argumentando para ello que la firma de éste ha sido adulterada, pretensión que constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que en tal sentido corresponde desestimar la demanda según lo previsto en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...)”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI