EXP. N.° 02860-2010-PA/TC

LIMA

JOSE REVOLLEDO PALACIOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Revolledo Palacios contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 141, de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente percibió pensión  desde el 9 de mayo de 1983, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, asimismo, sostiene que la norma es inaplicable al demandante debido a que percibe un monto superior al monto mínimo de pensión.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10  de junio de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante percibe un monto inferior a la pensión mínima legal establecida en la fecha de la contingencia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que  no se ha acreditado con un documento en el que aparezca el monto percibido por el accionante  que su pensión sea inferior al mínimo establecido por Ley, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 23908. Asimismo, estima que la pensión mínima que percibe en la actualidad es superior a la última pensión mínima, equivalente a tres ingresos mínimos legales regulados por el Decreto Supremo 002-91-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.   De la Resolución 70670-84, corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación al demandante desde el 9 de mayo de 1983; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente. En consecuencia, a su pensión de jubilación, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda expedita la vía para reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.  Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo para pensionistas por derecho propio con 6 años  y menos de 10 años de aportación.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración al derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de jubilación incial del demandante y a la indexación trimestral automática.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA