EXP. N.° 02860-2010-PA/TC
LIMA
JOSE
REVOLLEDO PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Revolledo Palacios contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 141, de fecha 24 de marzo de 2010, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en aplicación
de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente percibió pensión desde el 9 de mayo de 1983, es decir, antes de
la entrada en vigor de la Ley
23908, asimismo, sostiene que la norma es inaplicable al demandante debido a
que percibe un monto superior al monto mínimo de pensión.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara fundada la demanda
estimando que el demandante percibe un monto inferior a la pensión mínima legal
establecida en la fecha de la contingencia.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
argumentando que no se ha acreditado con
un documento en el que aparezca el monto percibido por el accionante que su pensión sea inferior al mínimo
establecido por Ley, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 23908. Asimismo, estima
que la pensión mínima que percibe en la actualidad es superior a la última
pensión mínima, equivalente a tres ingresos mínimos legales regulados por el
Decreto Supremo 002-91-TR.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su
pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
en aplicación de la Ley
23908, más la indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la Resolución 70670-84,
corriente a fojas 2, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación al
demandante desde el 9 de mayo de 1983; es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente. En consecuencia, a su pensión de jubilación, le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de
setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, no ha
demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser
el caso, queda expedita la vía para reclamar los montos dejados de percibir con
posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
6.
Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por
las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional
de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00
el monto mínimo para pensionistas por derecho propio con 6 años y menos de 10 años de aportación.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que el demandante
percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho.
8. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa
en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la
creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la vulneración al derecho mínimo vital, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación incial del demandante y a la indexación trimestral automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para
que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA