EXP. N.° 02862-2010-PA/TC
LIMA
ERASMO
LINO MARCOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont
Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Lino
Marcos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 378, de fecha 18 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto la Resolución 51200-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 19 de mayo de 2006; y
que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de
construcción civil con el reconocimiento de 16 años y 11 meses de aportaciones,
conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha
presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes
que alega haber efectuado y que aun cuando lograra acreditar dicho período, no
cumpliría el mínimo de aportes requerido.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que la demandada ha
cuestionado las aportaciones efectuadas por los empleadores del demandante y no
la acreditación del período de prestación de servicios del recurrente en sus
diversos centros laborales.
La Sala Superior
competente revoca la apelada, y declara improcedente por estimar que el
recurrente no acredita los 20 años de aportaciones exigidos por el artículo 1
del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea
posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
- El
demandante solicita la pensión de jubilación que establece el régimen de
los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo
018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el
cual corresponde dilucidar la controversia.
Análisis
de la controversia
- Con
relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de
construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen
derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y
acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
- Ello
significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de
riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil
podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de
aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva
en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10
años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se
hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la
cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar
de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por
un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros
requisitos establecidos en la Ley.
- De acuerdo con la copia
simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el
demandante nació el 3 de setiembre de 1940, por lo que cumplió la edad
requerida, es decir, los 55 años de edad, el 3 de setiembre de 1995.
- En la Resolución 51200-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 3),
y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se observa que el actor cesó en sus
actividades laborales el 3 de octubre de 1998 y que solamente ha acreditado
un total de 14 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
- Resulta pertinente señalar que las pruebas que se
presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así
como en su resolución de aclaración.
- Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC,
ha precisado que para acreditar períodos de aportaciones no es
necesario que los jueces soliciten el expediente administrativo de
otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una
demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos una demanda se
considera manifiestamente infundada cuando en ella el
demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no
haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o
cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se
llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de
aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se
presenten certificados de trabajo que no hayan sido expedidos por
los ex empleadores sino por terceras personas.
- Siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con presentar
prueba alguna que sustente las aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones que alega haber efectuado, corresponde desestimar la presente
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 02862-2010-PA/TC
LIMA
ERASMO
LINO MARCOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Coincido con
el análisis respecto a la acreditación de aportes y con el fallo que declara INFUNDADA la demanda, sin embargo
considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben
ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de
construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y
uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155- 2006-PA,
06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a
lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se
estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que
tengan 55 arios de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en
dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la
contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino
acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos,
sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS