EXP. N.° 02862-2010-PA/TC

LIMA

ERASMO LINO MARCOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Lino Marcos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 378, de fecha 18 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto la Resolución 51200-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de  mayo de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil con el reconocimiento de 16 años y 11 meses de aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

           

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado y que aun cuando lograra acreditar dicho período, no cumpliría  el mínimo de aportes requerido.  

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de octubre de 2009, declara fundada  la demanda, por considerar que la demandada ha cuestionado las aportaciones efectuadas por los empleadores del demandante y no la acreditación del período de prestación de servicios del recurrente en sus diversos centros laborales.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, y declara improcedente por estimar que el recurrente no acredita los 20 años de aportaciones exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita la pensión de jubilación que establece el régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde dilucidar la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

  1. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, aportaciones que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

  1. De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 3 de setiembre de 1940, por lo que cumplió la edad requerida, es decir, los 55 años de edad, el 3 de setiembre de 1995.

 

  1. En la Resolución 51200-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de mayo de 2006 (f. 3), y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 7), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 3 de octubre de 1998 y que solamente ha acreditado un total de  14 años  de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

  1. Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración.

 

  1. Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f), de la STC 4762-2007-PA/TC, ha  precisado que para  acreditar períodos de aportaciones no es necesario que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de este, cuando se está ante una demanda  manifiestamente infundada. Para estos efectos una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presenten certificados de trabajo que no hayan sido  expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

  1. Siendo ello así, al no haber cumplido el demandante con presentar prueba alguna que sustente las  aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que alega haber efectuado, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                                  


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02862-2010-PA/TC

LIMA

ERASMO LINO MARCOS

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Coincido con el análisis respecto a la acreditación de aportes y con el fallo que declara INFUNDADA la demanda, sin embargo considero pertinente mencionar que la evaluación de los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil deben ceñirse, tal como se ha sostenido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 09808-2005-PA, 04155- 2006-PA, 06464-2007-PA, 04802-2008-PA, 03724-2008-PA, 02340-2009-PA y 02463-2009-PA) a lo previsto en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, norma a partir de la cual se estableció que tienen derecho a la pensión de jubilación los trabajadores que tengan 55 arios de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación sino acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

 

S.        

BEAUMONT CALLIRGOS