EXP. N.° 02863-2010-PA/TC
LIMA
RBZ CONSTRUCTORES
INMOBILIARIOS S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmen María Banchero
Bentín, como gerente de la empresa RBZ Constructores
Inmobiliarios S.A.C., contra la sentencia expedida
por la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 612, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de agosto de 2006 la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), solicitando que para su caso en concreto:
1. Se declare inaplicable la Ley 28424, que crea el
Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN) y su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005.
2.
Se deje sin efecto
los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en su
contra y cuyo detalle se precisa a continuación:
a)
La Orden de Pago N. º 023-001-1388072,
emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio gravable marzo de
2005.
b)
La Orden de Pago N. º 023-001-1388073,
emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio gravable abril de
2005.
c) La Orden de Pago N. º
023-001-1388074, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio
gravable mayo de 2005.
d) La Orden de Pago N. º 023-001-1388075,
emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio gravable junio de
2005.
e) La Orden de Pago N. º
023-001-1388076, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio
gravable julio de 2005.
f)
La Orden de
Pago N. º 023-001-1388077, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al
ejercicio gravable agosto de 2005.
g) La Orden de Pago N. º
023-001-1388078, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio
gravable setiembre de 2005.
h) La Orden de Pago N. º
023-001-1388079, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al ejercicio
gravable octubre de 2005.
i)
La Orden de
Pago N. º 023-001-1388080, emitida por concepto del ITAN, correspondiente al
ejercicio gravable noviembre de 2005.
j)
La Resolución
de Ejecución Coactiva N. º 023-006-0341857, con la que se da inicio a la
cobranza coactiva de las órdenes de pago ya citadas.
3.
Se abstenga la SUNAT de cobrar el monto de
los intereses devengados de las citadas órdenes de pago, así como de compensar
dicho impuesto con cualquier otra acreencia que pudiera tener.
Contestación de la demanda
La SUNAT se apersona a la instancia, deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda
negándola en todos sus extremos. Manifiesta que la entidad demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa toda vez que ha presentado un recurso
de reclamación en sede administrativa que se encuentra en trámite, por lo que
debe declararse improcedente la demanda. Asimismo afirma que en todo caso la
demanda debe declararse infundada, pues el ITAN es un impuesto al patrimonio
que los contribuyentes poseen como una manifestación externa de riqueza
(activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su determinación la
capacidad contributiva no existiendo vulneración al principio constitucional de
no confiscatoriedad. De ello concluye que no se
vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por la demandante.
Sentencia de primera
instancia
El Octavo Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 25 de agosto de 2009, desestimó la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y declaró infundada la demanda, en
aplicación de los criterios establecidos en los fundamentos de la STC 3797-2006-PA/TC, que
consideró que el ITAN no tiene la condición de inconstitucional, por lo que
resulta válida su aplicación a todos los contribuyentes por tratarse de una
regla de orden público tributario.
Sentencia de
segunda instancia
La Cuarta Sala Civil de Lima
confirmó la sentencia que declara infundada la demanda por los mismos considerandos.
III. FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que
se inaplique la Ley
28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
025-2005-EF, y se deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha
normativa legal se han dictado.
2. Al respecto cabe resaltar que
desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de
amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose al respecto
que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad y el derecho de propiedad de los
contribuyentes. Al respecto en la sentencia recaída en el Exp.
03797-2006-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes
criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin
embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida
dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.
- Respecto al ITAN,
se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no
resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría, ya que
contempla una serie de excepciones, y además de ese universo de contribuyentes,
una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría
aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva
acumulativa correspondiente.
- Se determinó
también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como
manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la
propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que
obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos
Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el ITAN, es un
impuesto autónomo que, efectivamente, grava activos netos como manifestación de
capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
- En tal sentido, se
diferencia del Impuesto Mínimo a la
Renta (IMR) y del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR), en cuanto
estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del
contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia, al ser un
impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación
de éste los activos netos.
- El ITAN no se
constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta, puesto que, como ya
se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad
al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve
limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del
ITAN no han sido vulnerados.
3.
Por consiguiente,
el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La Ley y su Reglamento
cuestionados, por ello, son constitucionales y las órdenes de pago resultan
exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia
(SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre
otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda sea desestimada, deben
precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4.
Cabe tener presente
que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia
directa (de condenarse al pago de intereses moratorios), que quien solicitó la
tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio
económico mayor que aquel al que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la
demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o
al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional
efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces;
más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela
urgente.
5.
En consecuencia, la SUNAT tendrá que abstenerse
de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir además con
su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario)
informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario
o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo
rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo, esto es
el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El
Peruano la STC
3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado
tributo, debiendo entenderse entonces que aquellos contribuyentes que
presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e
intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código
Tributario.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se acreditado la vulneración alegada, debiendo tenerse en consideración lo
anotado en el fundamento 5.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI