EXP. N.° 02864-2010-PA/TC
PUNO
EUSEBIO MIRANDA ARAPA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Miranda Arapa contra la resolución
de la Primera Sala
Civil Sede Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 72 de fecha 26
de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 23 de noviembre de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo solicitando que se deje sin efecto la Carta N.º
579-2009-MTPR/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, por considerar que
lesiona el derecho al trabajo y, que en consecuencia, se ordene su
incorporación en la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.
- Que este Colegiado, en la
STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del
régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante
no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
- Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA
-publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue
publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la
demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2009.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ