EXP. N.°  02864-2010-PA/TC

PUNO

EUSEBIO MIRANDA ARAPA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Miranda Arapa contra la resolución de la Primera Sala Civil Sede Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 72 de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitando que se deje sin efecto la Carta N 579-2009-MTPR/ST, de fecha 3 de setiembre de 2009, por considerar que lesiona el derecho al trabajo y, que en consecuencia, se ordene su incorporación en la lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

  1. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2009.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ