EXP. N.° 02865-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS
MANUEL
MILLONES
NORIEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Millones Noriega
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 237,
su fecha 18 de marzo de 2008, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del
Perú, solicitando se le otorgue pensión
de invalidez, conforme a lo señalado por el artículo 11, inciso a), del Decreto
Ley 19846 y el artículo 16 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-88, a partir de la fecha de su pase a retiro,
por la causal de incapacidad psicofísica, disponiéndose el pago de las pensiones
devengadas desde el 1 de abril de 1985, debidamente actualizado, más los
intereses y costos procesales.
2. Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 18 de julio de 2007, declara infundada la demanda argumentando
que los incisos c) y d), artículo 3, del Reglamento de Inaptitud Psicosomática
exigen como requisito para acceder a una pensión de invalidez que la afección
no sea resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso en la Institución o
de naturaleza genética, asimismo, señala que en autos obran documentos que
establecen que el pase a retiro del demandante se debió a una enfermedad, que
no fue consecuencia directa del servicio, y que por lo tanto resulta
inverosímil que después de 21 años de producido este hecho, el demandante
manifieste que no había tenido conocimiento cabal de ello; la Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
3. Que en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado en el fundamento 37 b) que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
goce del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho es
denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
4. Que el artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley 19846 señala que,
cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el
íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de
actividad.
5. Que de la Resolución Directoral
155-85-MA/DP, de fecha 1 abril de 1985, obrante a fojas 19, se desprende que al demandante se
le pasó a la situación de retiro por “incapacidad psicofísica”, disponiéndose
el abono del seguro de retiro correspondiente; y que por Resolución Directoral
0887-85-MA IDP, de fecha 13 de junio de 1985, se ordenó el abono de la pensión
provisional de incapacidad. A fojas 21 obra una carta del Gerente General de la Caja de Pensiones Militar
Policial dirigida al Director de Administración de Personal del Ministerio de
Marina, en la que manifiesta que la oficina de Asesoría Legal ha efectuado una
revisión del expediente administrativo del demandante y señalado que no procede
el otorgamiento de la referida pensión hasta que el órgano médico precise, no
solo que la dolencia se encuentra incursa en el Reglamento de Inaptitud, sino
que no es resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso del
Instituto ni que es de naturaleza genética, según lo establecido por los
incisos c) y d) del artículo 3° del Reglamento de Inaptitud Psicosomática.
6. Que el recurrente alega
que los problemas de salud que al final lo llevaron a su estado de discapacidad
psicofísica se iniciaron cuando se encontraba de guardia un sábado 20 de
diciembre de 1980 (fojas 73). Aduce que en su caso en particular, el aneurisma no es un mal congénito, pues
fue sometido a rigurosos exámenes durante su postulación a la Escuela Naval,
también durante su permanencia en la Institución y al egresar de ella; exámenes que
tenían lugar anualmente, en los que nunca se le detectó alguna enfermedad
congénita, por lo cual carece de sustento este argumento esgrimido en la
ampliación de las conclusiones de la Junta Médica, dispuesta por la Oficina de Asesoría
Jurídica de la Caja
de Pensiones Militar Policial.
7. Que resulta pertinente puntualizar
que para determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión que ha
solicitado se requiere de un pronunciamiento
médico que desvirtúe lo establecido en la ampliación del Acta de la Junta Médica
obrante a fojas 24, que concluyó que el aneurisma que presentó el demandante y
que generó su incapacidad fue de origen genético, por lo que ya lo habría
tenido antes de ingresar a la Institución. Por otro lado, según el primer
pronunciamiento de la misma entidad, obrante a fojas 15, los resultados de los
exámenes arrojaban una hemorragia
interna en la región del lóbulo temporal, a consecuencia de una malformación
arteriovenosa, que con la operación quirúrgica fue eliminada
satisfactoriamente, pero desembocó en
una hemiplejia izquierda posoperatoria, razón por la cual dispuso su
pase a la situación de retiro por incapacidad física conforme a lo dispuesto
por el artículo 49 del Decreto Ley 20765 Ley de Situación Militar de los
Oficiales del Ejercito, Marina y Fuerza Aéra del Perú.
8. Que evaluados los argumentos de las partes, las instrumentales de
autos, y los pronunciamientos médicos dispares aportados, concluimos que la
presente vía no resulta idónea para acreditar lo argumentado por el actor, y
que necesariamente, se requiere, a efectos de dar
certeza al juzgador al momento de sentenciar, de una estación probatoria que no está prevista en el proceso
de amparo. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de
lo cual queda expedita la vía para que
el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ