EXP. N.° 02865-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS MANUEL

MILLONES NORIEGA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Manuel Millones Noriega contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 237,  su fecha  18 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú,   solicitando se le otorgue pensión de invalidez, conforme a lo señalado por el artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846 y el artículo 16 de su Reglamento, el Decreto Supremo  009-88, a partir de la fecha de su pase a retiro, por la causal de incapacidad psicofísica, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas desde el 1 de abril de 1985, debidamente actualizado, más los intereses y costos procesales. 

 

2.      Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2007, declara infundada la demanda argumentando que los incisos c) y d), artículo 3, del Reglamento de Inaptitud Psicosomática exigen como requisito para acceder a una pensión de invalidez que la afección no sea resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso en la Institución o de naturaleza genética, asimismo, señala que en autos obran documentos que establecen que el pase a retiro del demandante se debió a una enfermedad, que no fue consecuencia directa del servicio, y que por lo tanto resulta inverosímil que después de 21 años de producido este hecho, el demandante manifieste que no había tenido conocimiento cabal de ello; la Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado en el fundamento 37 b) que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce del mencionado derecho, y que, si cumpliéndolos, este derecho es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

4.      Que el artículo 11º, inciso a), del Decreto Ley 19846 señala que, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, el personal percibirá el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor en situación de actividad.

 

5.      Que de la Resolución  Directoral 155-85-MA/DP, de fecha 1 abril de 1985, obrante a  fojas 19, se desprende que al demandante se le pasó a la situación de retiro por “incapacidad psicofísica”, disponiéndose el abono del seguro de retiro correspondiente; y que por Resolución Directoral 0887-85-MA IDP, de fecha 13 de junio de 1985, se ordenó el abono de la pensión provisional de incapacidad. A fojas 21 obra una carta del Gerente General de la Caja de Pensiones Militar Policial dirigida al Director de Administración de Personal del Ministerio de Marina, en la que manifiesta que la oficina de Asesoría Legal ha efectuado una revisión del expediente administrativo del demandante y señalado que no procede el otorgamiento de la referida pensión hasta que el órgano médico precise, no solo que la dolencia se encuentra incursa en el Reglamento de Inaptitud, sino que no es resultado de un proceso adquirido con anterioridad al ingreso del Instituto ni que es de naturaleza genética, según lo establecido por los incisos c) y d) del artículo 3° del Reglamento de Inaptitud Psicosomática.

 

6.      Que el recurrente alega que los problemas de salud que al final lo llevaron a su estado de discapacidad psicofísica se iniciaron cuando se encontraba de guardia un sábado 20 de diciembre de 1980 (fojas 73). Aduce que en su caso en particular, el aneurisma no es un mal congénito, pues fue sometido a rigurosos exámenes durante su postulación a la Escuela Naval, también durante su permanencia en la Institución y al egresar de ella; exámenes que tenían lugar anualmente, en los que nunca se le detectó alguna enfermedad congénita, por lo cual carece de sustento este argumento esgrimido en la ampliación de las conclusiones de la Junta Médica, dispuesta por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Caja de Pensiones Militar Policial.

 

7.      Que resulta pertinente puntualizar que para determinar si el actor tiene derecho a percibir la pensión que ha solicitado  se requiere de un pronunciamiento médico que desvirtúe lo establecido en la ampliación del Acta de la Junta Médica obrante a fojas 24, que concluyó que el aneurisma que presentó el demandante y que generó su incapacidad fue de origen genético, por lo que ya lo habría tenido antes de ingresar a la Institución. Por otro lado, según el primer pronunciamiento de la misma entidad, obrante a fojas 15, los resultados de los exámenes arrojaban  una hemorragia interna en la región del lóbulo temporal, a consecuencia de una malformación arteriovenosa, que con la operación quirúrgica fue eliminada satisfactoriamente, pero desembocó en  una hemiplejia izquierda posoperatoria, razón por la cual dispuso su pase a la situación de retiro por incapacidad física conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto Ley 20765 Ley de Situación Militar de los Oficiales del Ejercito, Marina y Fuerza Aéra del Perú.

 

8.      Que evaluados los argumentos de las partes, las instrumentales de autos, y los pronunciamientos médicos dispares aportados, concluimos que la presente vía no resulta idónea para acreditar lo argumentado por el actor, y que necesariamente, se requiere, a efectos de dar certeza al juzgador al momento de sentenciar, de una estación  probatoria que no está prevista en el proceso de amparo. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que  el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ