EXP. N.° 02866-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO FLORES

ASENCIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Flores Asencio contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 377-88, de fecha 8 de enero de 1988, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con el reintegro de pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

2.    Que al respecto la demandada ha presentado un escrito solicitando la conclusión del proceso (f. 82). Asimismo a fojas 60 se aprecia la Resolución 47963-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de junio de 2009, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión de jubilación al demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 2,759.43 intis, a partir del 1 de julio de 1987, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución administrativa en la suma de S/. 449.94 nuevos soles, y en la suma de S/. 112.49 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 10 de febrero de 2007.

 

3.    Que asimismo a fojas 58 se observa un informe sobre el expediente administrativo, el cual indica, en su párrafo 8, lo antes mencionado. De igual manera se señala que, conforme a lo descrito en el fundamento anterior, corresponde otorgar al demandante, por concepto de devengados, la suma de S/. 8,499.75 nuevos soles, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de los devengados) al 31 de agosto de 2009 (mes anterior a la modificación de la pensión), y se procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales, a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados) hasta el 6 de agosto de 2009 (día anterior al abono de los devengados), por la suma de S/. 5,134.14 nuevos soles, lo cual se puede corroborar con los resúmenes de las liquidaciones realizadas al demandante, obrantes de fojas 63 a 81.

 

4.    Que por consiguiente habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal  como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que respecto a la pretensión del pago de 3 sueldos mínimos vitales y la aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC,  en la que  se determinó lo siguiente: “El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable” (resaltado agregado). Por consiguiente, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI