EXP. N.° 02866-2010-PA/TC
LIMA
GUILLERMO FLORES
ASENCIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Flores Asencio
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que al respecto la demandada ha
presentado un escrito solicitando la conclusión del proceso (f. 82). Asimismo a
fojas 60 se aprecia
3. Que asimismo a fojas 58 se observa
un informe sobre el expediente administrativo, el cual indica, en su párrafo 8,
lo antes mencionado. De igual manera se señala que, conforme a lo descrito en
el fundamento anterior, corresponde otorgar al demandante, por concepto de
devengados, la suma de S/. 8,499.75 nuevos soles, correspondientes al periodo
del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de los devengados)
al 31 de agosto de 2009 (mes anterior a la modificación de la pensión), y se
procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales, a partir del 1 de
junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los
devengados) hasta el 6 de agosto de 2009 (día anterior al abono de los
devengados), por la suma de S/. 5,134.14 nuevos soles, lo cual se puede
corroborar con los resúmenes de las liquidaciones realizadas al demandante,
obrantes de fojas
4. Que por consiguiente habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
5. Que respecto a la pretensión del pago de 3 sueldos mínimos vitales y la aplicación del Decreto Supremo 003-92-TR, conviene precisar que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema en la sentencia del Expediente 01164-2004-AA/TC, en la que se determinó lo siguiente: “El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable” (resaltado agregado). Por consiguiente, a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI