EXP. N.° 02867-2010-PC/TC
LIMA
JULIO CÉSAR
CANALES
MAVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
César Canales Mavila contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante pretende que se cumpla con abonarle la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, descontándose lo abonado como consecuencia de la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, a partir del 1 de julio de 1994.
2. Que este Colegiado, en
3. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
1. Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia e interpretaciones dispares, toda vez que para acceder a la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 037-94, el servidor público debe cumplir con los requisitos señalados en dicha norma.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA