EXP. N.° 02868-2010-PA/TC

LIMA

BRUNO EMILIO

CÁCERES PÉREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bruno Emilio Cáceres Pérez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 10 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 94781-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación sobre la base de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por el propietario de Helados Tobi (f. 135), en el que se indica que laboró durante 24 años. Asimismo, a fojas 138 obra el acta de conciliación, mediante la cual el empleador reconoce un pago a favor del recurrente por concepto de beneficios sociales. No obstante, conviene precisar que los referidos documentos no son idóneos para la acreditación de aportaciones por cuanto en ellos no constan las fechas de ingreso ni de cese, no pudiéndose determinar, por tanto, si efectivamente laboró durante el periodo señalado en el certificado de trabajo, más aún cuando en su demanda el actor manifiesta haber aportado durante 25 años y 2 meses.

 

5.        Que en consecuencia, como quiera que a lo largo del proceso el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con su empleador, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA