EXP. N.º 02870-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
JULIO CÉSAR S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
29 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por
ATENDIENDO A
1.
Que el 18 de septiembre de 2007 la empresa recurrente
interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, Jorge Bustamante Vera, con el objeto de que se declare
la nulidad de
Titularidad de los derechos fundamentales
2.
Que
El Código
Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al
referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales, que “El contenido y alcances de los
derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente
Código deben interpretarse de conformidad con
3. Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.
Entonces
debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para
interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal
Constitucional.
También es
importante señalar que
En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es
que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que
los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el
artículo 2º de
4.
Que de lo expuesto queda claro que cuando
La persona jurídica
5.
Que el Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas
jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de
los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener
utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por
esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una
sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas
personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un
derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben
de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en
cuenta prima facie que los jueces
ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos
derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por
6. Que de lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
7. Que en el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado la emisión de una resolución que atenta contra sus derechos constitucionales. Es necesario señalar que en el presente caso no se evidencia razón urgente que ameritaría el ingreso al fondo de la causa por parte de este colegiado, sino por el contrario, se observa que la empresa demandante al verse perjudicada en sus intereses económicos acude al proceso constitucional de amparo buscando revertir un pronunciamiento que evidentemente afecta a sus intereses patrimoniales, sin tener presente que el proceso constitucional es un proceso de naturaleza excepcional, urgente, destinado a la defensa de los derechos de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de las personas jurídicas con fines de lucro, ya que ello desnaturalizaría el objetivo primordial del proceso constitucional de amparo. También debemos agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.
8.
Que finalmente cabe mencionar que de haberse presentado
una situación de emergencia este Colegiado se vería imposibilitado a emitir un
pronunciamiento de fondo, puesto que en el caso concreto, la resolución
cuestionada no ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el
artículo 367º del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es
competente para revisar la resolución materia del recurso de apelación así como
el cumplimiento de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la
resolución cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de
apelación, aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior; y no
se evidencia en el expediente de amparo que aquella haya emitido un
pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra
9. Por tanto, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
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JULIO CÉSAR S.A.C.
FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 2 a 6, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazado o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la deja sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
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JULIO CÉSAR S.A.C.
Con pleno respeto
por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el
sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su parte considerativa
por cuanto considero que el mismo se encuentra sustentado en los siguientes
fundamentos:
1.
Que, en los fundamentos 2 a 6 de dicha ponencia,
se hace referencia a que la titularidad de los derechos fundamentales por parte
de personas jurídicas debe ser entendida en forma sumamente restringida, en
tanto que tales derechos se encuentran referidos directamente a la persona
humana, por lo que no puede permitirse que las personas jurídicas hagan un uso
desnaturalizado de los procesos constitucionales para defender sus intereses
patrimoniales, para lo cual se encuentran establecidas vías procedimentales
específicas en la jurisdicción ordinaria.
2. Que,
al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo
asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso
de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC,
03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la
posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de
derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita
que les sean extensibles.
3. Que,
aun cuando resulta evidente que
4. Que,
un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por
parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que
éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de
las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de
asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales
para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del
derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente
cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la
existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra
conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de
un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece,
no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.
5. Que,
un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por
parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el
cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las
instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones
sindicales (artículo 28º de
6. Que,
como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales
por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del
principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de
7. Que,
por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de
8. Que,
no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la
totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por
tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los
siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la
posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b)
La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho
público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su
vinculación con un determinado derecho fundamental.
9. Que,
en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en
10. Que, en lo que respecta al caso en concreto,
corresponde aplicar el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el cual
establece en su primer párrafo que “el amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es
improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo”. De ello se desprende que el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales procede únicamente en aquellos casos en que la resolución impugnada
sea una resolución firme, es decir, debe tratarse de una resolución que no haya
quedado consentida por quien alega ser el afectado y contra la cual se hayan
agotado los medios impugnatorios disponibles.
11. Que, asimismo, según el artículo precitado, a
fin de que la resolución judicial cuestionada pueda ser impugnada por medio del
proceso constitucional de amparo, debe tratarse de una resolución que incurre
en una afectación de los derechos que integran el debido proceso y la tutela
procesal efectiva.
12. Que, en el caso concreto, la resolución
cuestionada no ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el
artículo 367º del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es
competente para revisar la resolución materia del recurso de apelación así como
el cumplimiento de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la
resolución cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de
apelación, aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior; y no
se evidencia en el expediente de amparo que aquella haya emitido un
pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra
13. Que, por tanto, la presente demanda de amparo
deviene en improcedente por aplicación del artículo 4º (primer párrafo) del
Código Procesal Constitucional, en vista de que se ha recurrido al proceso
constitucional de amparo para la dilucidación de una materia que aún no ha
terminado de ser resuelta al interior del proceso judicial ordinario.
Por estas razones, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda, por aplicación del
artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional.
SS.
LANDA ARROYO
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JULIO CÉSAR S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT
CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA
Sin perjuicio del respeto que nos merecen las opiniones de nuestros demás colegas, si bien coincidimos con el sentido del fallo de la resolución propuesta, disentimos de sus fundamentos, por los argumentos que exponemos a continuación:
ATENDIENDO A
1.
El 18 de septiembre de 2007, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Huancayo, Jorge Bustamante Vera, con el objeto de que se declare la
nulidad de
2.
El 25 de septiembre de 2007 (folio 25),
3. De conformidad con el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional: “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. De ello se desprende que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente en aquellos casos en que la resolución impugnada sea una resolución firme, es decir, debe tratarse de una resolución que no haya quedado consentida por quien alega ser el afectado y contra la cual se haya agotado los medios impugnatorios disponibles.
4. Asimismo, según el artículo precitado, a fin de que la resolución judicial cuestionada pueda ser impugnada por medio del proceso constitucional de amparo, debe tratarse de una resolución que afecte los derechos que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
5.
En el caso concreto, la resolución cuestionada no
ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el artículo 367º
del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es competente para
revisar la resolución materia del recurso de apelación así como el cumplimiento
de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la resolución
cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de apelación, aún es
susceptible de ser revisada por la instancia superior; por lo demás, no se
evidencia en el expediente de amparo que
6. Por tanto, la presente demanda de amparo deviene en improcedente por aplicación del artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional, en vista de que se ha recurrido al proceso constitucional de amparo para la dilucidación de una materia que aún no ha terminado de ser resuelta al interior del proceso judicial originario.
Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
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FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo respecto a la improcedencia de la demanda, no me encuentro conforme con los fundamentos expuestos en él, por lo que emito el presente fundamento de voto.
A) Titularidad de los derechos fundamentales
1. Al respecto creo pertinente evaluar la procedibilidad de la acción en relación a la titularidad de los derechos de las personas jurídicas en general y de aquellas que son manifestaciones del estado en el campo de la actividad privada en particular.
2. En nuestro
ordenamiento constitucional vigente la titularidad de los derechos constitucionales
de la persona jurídica en general no ha sido reconocido de manera expresa tal
como si lo fue en la constitución de 1979, que en su artículo 3 disponía que “los derechos fundamentales rigen también para las personas
jurídicas, en cuanto les son aplicables”; sin embargo, como pasaré a explicar,
ello no significa que les este negada dicha titularidad, no obstante no gozan
de ella en todos los ámbitos.
3.
Sobre
educación, la norma constitucional en su
artículo 15º reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, de
promover y conducir instituciones educativas y el de transferir su propiedad
conforme a ley; también se inserta la garantía de la autonomía universitaria en
su artículo 18º que dispone que cada universidad es autónoma en su régimen
normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Así, las
universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de
En el ámbito de los derechos colectivos de los trabajadores, están los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga en el artículo 28º. Por otro lado, el Artículo 35º dispone que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos políticos, movimientos o alianzas, conforme a ley.
Dentro de las obligaciones constitucionales del Estado y por tanto considerado como un derecho social y económico inspirado en el valor de igualdad material se encuentra inserto el artículo 59º que establece que éste brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. También reconoce el derecho a la igualdad de la ley respecto de la actividad empresarial pública o no pública (artículo 60º), igualdad en las condiciones respecto de la inversión nacional y extranjera (artículo 63º) y, en cuanto a la propiedad de los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, en relación con la propiedad de los nacionales, preconiza también la igualdad de condiciones (artículo 71º).
La garantía
del derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada y comunal se
encuentra establecido en el artículo 88º de
Un acápite
especial merecen los derechos derivados de los principios y garantías
jurisdiccionales a que se refiere el artículo 139º de
Finalmente,
B) Análisis
del caso concreto
Es de verse de las pruebas aportadas en autos, que
la resolución N.º 32 de fecha 2 de julio
del 2007, materia de amparo no ostenta el carácter de firma por cuanto se encuentra pendiente de ser revisada
por la instancia superior, al haberse interpuesto contra aquella recurso de
apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 367º del Código
Procesal Civil; en consecuencia, la resolución cuestionada aún es susceptible
de ser revisada por la instancia superior, no evidenciándose del proceso que se
haya emitido pronunciamiento respecto a
la apelación interpuesta.
Por estas consideraciones, la presente
demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE
en aplicación del inciso 1) del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
S.
CALLE HAYEN
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JULIO CÉSAR S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Estoy conforme con la parte resolutiva de la presente
demanda, esto es, por la declaración de improcedencia; sin embargo, considero
oportuno subrayar los siguientes fundamentos respecto a la titularidad de los
derechos fundamentales de las personas jurídicas:
A.
Derechos fundamentales y las
personas jurídicas
1. Los procesos constitucionales de la
libertad, como instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos
fundamentales, tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar
estimativa una demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al
momento anterior a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio
legislador cuando en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional ha
establecido que “los procesos
constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación de los mismos”. En tal sentido, resulta ser un
imperativo para los operadores jurídicos el establecer la naturaleza del
agravio; en otras palabras, determinar si es que el mismo afecta el contenido
constitucional protegido de un derecho fundamental
2. Antes de entrar al análisis del caso
concreto, será conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las
personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo
evidente que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas
procesalmente para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no
podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos
respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la
persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen,
así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos
oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo,
como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser
concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la
actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.
A nuestro parecer, la protección de
los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos
actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que
involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso,
por ejemplo, de la vida política, social, entre otros, lo cual ha sido recogido
por el artículo 2º, inciso 17 de
En consecuencia, el fundamento de la
titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas,
que constituyen una ficción creada por nuestra legislación civil, radica en que
ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente
considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de
forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos
fines. Por lo demás, aquél fundamento encuentra sólido asidero en la propia
Constitución, pues queda evidenciado que existen derechos que únicamente pueden
ser ejercidos en concurrencia con otras personas (como es, por ejemplo, el caso
previsto en el artículo 2º, inciso 24 de
3. Ahora bien, a pesar de que nuestra
Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema
interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con
4. Vistas así las cosas, será forzoso
concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos
fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no
puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el
contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional
expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho
fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica
involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la
consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda
pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte sus intereses, pues
el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto
último vale para cualquier tipo de persona.
B.
Análisis del caso concreto
5. En caso de autos, el demandante
pretende dejar sin efecto
6. Luego del análisis integral del
expediente que nos ocupa, podemos llegar a la conclusión que la actuación del
órgano jurisdiccional demandado en el presente proceso constitucional de amparo
no tiene, en absoluto, nada de inconstitucional o arbitraria, por lo que la
presente demanda debe ser declarada improcedente.
Por las consideraciones anteriormente
expresadas, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.