EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Julio César S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 34), de 4 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 18 de septiembre de 2007 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, Jorge Bustamante Vera, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 34, de 1 de agosto de 2007, emitida en dicha instancia en el marco del proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero seguido por la empresa demandante contra el Gobierno Regional de Junín, signado con el Expediente N.º 2004-00650-0-1501-JR-CI-03. Refiere que dicha resolución, en virtud de la cual se concede recurso de apelación contra la Resolución N.º 32, de 2 de julio de 2007, a través de la cual se autoriza la transacción entre las partes, constituye una afectación a sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que se está permitiendo cuestionar una resolución que cuenta con autoridad de cosa juzgada por cuanto, de conformidad con el 337º del Código Procesal Civil, la transacción judicial ostenta dicho carácter.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      Que la Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ...”, refiriendo en la aludida nómina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana,  a la que sin duda alguna hace referencia el citado dispositivo constitucional.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte”.

 

3.      Que de lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre estos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, nominando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1º, inciso 2, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión, extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referidos obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de hábeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y hábeas data que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

4.      Que de lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él es que se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

 

      La persona jurídica

 

5.      Que el Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

6.      Que de lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

7.      Que en el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado la emisión de una resolución que atenta contra sus derechos constitucionales. Es necesario señalar que en el presente caso no se evidencia razón urgente que ameritaría el ingreso al fondo de la causa por parte de este colegiado, sino por el contrario, se observa que la empresa demandante al verse perjudicada en sus intereses económicos acude al proceso constitucional de amparo buscando revertir un pronunciamiento que evidentemente afecta a sus intereses patrimoniales, sin tener presente que el proceso constitucional es un proceso de naturaleza excepcional, urgente, destinado a la defensa de los derechos de la persona humana y no a la defensa de intereses patrimoniales de las personas jurídicas con fines de lucro, ya que ello desnaturalizaría el objetivo primordial del proceso constitucional de amparo. También debemos agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.

 

8.      Que finalmente cabe mencionar que de haberse presentado una situación de emergencia este Colegiado se vería imposibilitado a emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que en el caso concreto, la resolución cuestionada no ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el artículo 367º del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es competente para revisar la resolución materia del recurso de apelación así como el cumplimiento de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la resolución cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de apelación, aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior; y no se evidencia en el expediente de amparo que aquella haya emitido un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 32, de 2 de julio de 2007, en virtud de la cual se aprobó la transacción entre las partes. Todo ello, no obstante que este Colegiado mediante Resolución de 13 de octubre de 2008, solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Junín relacionada sobre el estado del expediente judicial ordinario, sin que hasta el momento se haya atendido dicho requerimiento.

 

9.      Por tanto, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez  Miranda, Calle Hayen y Eto Cruz, que se adjuntan

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

 

FUNDAMENTO DEL VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Sin disentir del fallo de la presente resolución, debo dejar constancia de una pequeña discrepancia respecto de los considerandos 2 a 6, pues, a mi criterio, las personas jurídicas de derecho privado sí pueden ser titulares de derechos fundamentales, y también en caso de que éstos sean amenazado o vulnerados pueden solicitar su tutela vía el proceso de amparo. Es más, esta posición la deja sentada en mi ponencia recaída en el Exp. N.º 04972-2006-PA/TC.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el sentido del fallo expuesto en la ponencia, discrepo de su parte considerativa por cuanto considero que el mismo se encuentra sustentado en los siguientes fundamentos:

 

1.      Que, en los fundamentos 2 a 6 de dicha ponencia, se hace referencia a que la titularidad de los derechos fundamentales por parte de personas jurídicas debe ser entendida en forma sumamente restringida, en tanto que tales derechos se encuentran referidos directamente a la persona humana, por lo que no puede permitirse que las personas jurídicas hagan un uso desnaturalizado de los procesos constitucionales para defender sus intereses patrimoniales, para lo cual se encuentran establecidas vías procedimentales específicas en la jurisdicción ordinaria.

 

2.      Que, al respecto cabe precisar que esa no es la posición que ha venido siendo asentada por este Tribunal, ya que en anteriores oportunidades, como es el caso de las sentencias recaídas en los Expedientes N.º 2939-2004-PA/TC, 03045-2004-PA/TC, y 04972-2006-PA/TC, se ha pronunciado a favor de la posibilidad de que se considere a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales, en la medida en que la naturaleza de los mismos permita que les sean extensibles.

 

3.      Que, aun cuando resulta evidente que la Constitución se refiere preferentemente a la persona humana como titular de derechos fundamentales, ello no significa que los derechos solo puedan encontrarse subjetivamente vinculados a aquella considerada de modo individual. Sin necesidad de entrar a definir el concepto de persona jurídica, lo cual corresponde al ordenamiento infraconstitucional, es posible constatar que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural. Se trata, en efecto, y específicamente hablando, del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica,  social y cultural de la nación, tal cual se proclama en el artículo 2º inciso 17 de la Constitución.

 

4.      Que, un primer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas puede encontrarse entonces en el hecho de que éstas, al servir de instrumento de realización de los derechos fundamentales de las personas naturales, especialmente en lo que se refiere al derecho de asociación, requieren para sí de una multiplicidad de derechos fundamentales para poder cumplir con dicha finalidad. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada solamente puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir el absurdo de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carece, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.

 

5.      Que, un segundo fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas se deriva del Estado Democrático de Derecho, el cual promueve la participación de los ciudadanos otorgando garantías a las instituciones por él reconocidas, como es el caso de las organizaciones sindicales (artículo 28º de la Constitución), de las universidades (artículo 18º de la Constitución)  y de los colegios profesionales (artículo 20º de la Constitución).

 

6.      Que, como tercer fundamento para admitir la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas, está la dimensión social y colectiva del principio-derecho de dignidad humana, consagrado en el artículo 1º de la Constitución. En efecto, un concepto integral de dignidad humana no puede abarcar solamente la dimensión individual del ser humano sino también su dimensión social, teniendo en cuenta que la persona solamente puede alcanzar su desarrollo en sociedad, ejerciendo sus derechos con respeto a la ley y a los derechos de los demás. Así, esa dimensión social de la dignidad humana requiere entonces para su desarrollo que se reconozcan la titularidad de ciertos derechos fundamentales a aquellas organizaciones que sirven de instrumento para el cumplimiento de tal finalidad.

 

7.      Que, por tanto, es posible reconocer entonces, a la luz del artículo 3º de la Constitución, como consecuencia del Estado Democrático de Derecho, del derecho de asociación y de la dimensión social y colectiva de la dignidad humana, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares de derechos fundamentales.

 

8.      Que, no obstante, ello no quiere decir que dicha titularidad sea predicable de la totalidad de derechos fundamentales que conforman el ordenamiento jurídico, Por tanto, deberá entenderse que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales en cuanto éstos les sean extensibles, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) La naturaleza del derecho y consecuentemente la posibilidad de que sea susceptible de ejercicio por la persona jurídica; y b) La naturaleza de la persona jurídica, si se está ante una persona de derecho público o una persona de derecho privado, y los fines de la misma y su vinculación con un determinado derecho fundamental.

 

9.      Que, en ese sentido, conforme ya ha sido reconocido por este Tribunal en la STC N.º 04972-2006-AA, el derecho al debido proceso, en cuya defensa se ha incoado el presente proceso de amparo, es un derecho fundamental susceptible de ser invocado por las personas jurídicas en tanto el mismo se constituye en un instrumento fundamental de defensa de sus intereses y, en tal sentido, del derecho de asociación de las personas naturales que las conforman.

 

10.  Que, en lo que respecta al caso en concreto, corresponde aplicar el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el cual establece en su primer párrafo que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. De ello se desprende que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente en aquellos casos en que la resolución impugnada sea una resolución firme, es decir, debe tratarse de una resolución que no haya quedado consentida por quien alega ser el afectado y contra la cual se hayan agotado los medios impugnatorios disponibles.

 

11.  Que, asimismo, según el artículo precitado, a fin de que la resolución judicial cuestionada pueda ser impugnada por medio del proceso constitucional de amparo, debe tratarse de una resolución que incurre en una afectación de los derechos que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

12.  Que, en el caso concreto, la resolución cuestionada no ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el artículo 367º del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es competente para revisar la resolución materia del recurso de apelación así como el cumplimiento de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la resolución cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de apelación, aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior; y no se evidencia en el expediente de amparo que aquella haya emitido un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 32, de fecha 02 de julio de 2007, en virtud de la cual se aprobó la transacción entre las partes. Todo ello, no obstante que este Colegiado, mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2008, solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Junín relacionada al estado del expediente judicial ordinario, sin que hasta el momento se haya atendido dicho requerimiento.

 

13.  Que, por tanto, la presente demanda de amparo deviene en improcedente por aplicación del artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional, en vista de que se ha recurrido al proceso constitucional de amparo para la dilucidación de una materia que aún no ha terminado de ser resuelta al interior del proceso judicial ordinario. 

 

Por estas razones, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda,  por aplicación del artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que nos merecen las opiniones de nuestros demás colegas, si bien coincidimos con el sentido del fallo de la resolución propuesta, disentimos de sus fundamentos,  por los argumentos que exponemos a continuación:

 

ATENDIENDO A

 

1.      El 18 de septiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, Jorge Bustamante Vera, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 34, de 1 de agosto de 2007, emitida en dicha instancia en el marco del proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero seguido por el recurrente contra el Gobierno Regional de Junín, signado con el Expediente N.º 2004-00650-0-1501-JR-CI-03. Alega que dicha resolución, en virtud de la cual se concede recurso de apelación contra la Resolución N.º 32, de 2 de julio de 2007, a través de la cual se autoriza la transacción entre las partes, constituye una afectación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso toda vez que se está permitiendo cuestionar una resolución que cuenta con autoridad de cosa juzgada, por cuanto, de conformidad con el 337º del Código Procesal Civil, la transacción judicial ostenta dicho carácter.

 

2.      El 25 de septiembre de 2007 (folio 25), la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no tiene el carácter de firme; más aún si no se está ante una transacción judicial sino más bien ante una transacción de naturaleza extrajudicial. Por su parte, el 4 de abril de 2008 (folio 34) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la improcedencia de la demanda, recurriendo al mismo argumento de la instancia precedente.  

 

3.      De conformidad con el primer párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional: “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. De ello se desprende que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede únicamente en aquellos casos en  que la resolución impugnada sea una resolución firme, es decir, debe tratarse de una resolución que no haya quedado consentida por quien alega ser el afectado y contra la cual se haya agotado los medios impugnatorios disponibles.

 

4.      Asimismo, según el artículo precitado, a fin de que la resolución judicial cuestionada pueda ser impugnada por medio del proceso constitucional de amparo, debe tratarse de una resolución que afecte los derechos que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

5.      En el caso concreto, la resolución cuestionada no ostenta el carácter de firme por cuanto, de conformidad con el artículo 367º del Código Procesal Civil, la instancia judicial superior es competente para revisar la resolución materia del recurso de apelación así como el cumplimiento de los requisitos para su concesión. En consecuencia, la resolución cuestionada, en virtud de la cual se concede un recurso de apelación, aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior; por lo demás, no se evidencia en el expediente de amparo que la Sala haya emitido un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 32, de 2 de julio de 2007, en virtud de la cual se aprobó la transacción entre las partes. Todo ello pese a que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución de 13 de octubre de 2008, solicitó a la Corte Superior de Justicia de Junín información sobre el estado del expediente judicial ordinario, sin que hasta el momento se haya atendido dicho requerimiento.

 

6.      Por tanto, la presente demanda de amparo deviene en improcedente por aplicación del artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional, en vista de que se ha recurrido al proceso constitucional de amparo para la dilucidación de una materia que aún no ha terminado de ser resuelta al interior del proceso judicial originario.   

 

Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Con  el debido respeto que me merecen la opinión de mis colegas, y no obstante encontrarme conforme con el fallo respecto a la improcedencia de la demanda, no me encuentro conforme con los fundamentos expuestos en él, por lo que emito el presente fundamento de voto.

 

A) Titularidad de los derechos fundamentales

 

1.         Al respecto creo pertinente evaluar la procedibilidad de la acción en relación a la titularidad de los derechos de las personas jurídicas en general y de aquellas que son manifestaciones del estado en el campo de la actividad privada en particular.

 

2.         En nuestro ordenamiento constitucional vigente la titularidad de los derechos constitucionales de la persona jurídica en general no ha sido reconocido de manera expresa tal como si lo fue en la constitución de 1979, que en su artículo 3 disponía que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas, en cuanto les son aplicables”; sin embargo, como pasaré a explicar, ello no significa que les este negada dicha titularidad, no obstante no gozan de ella en todos los ámbitos.

 

3.         La Constitución Política del Perú  reconoce derechos constitucionales a personas que no son físicas, así el artículo 2º  inciso 17) se refiere al derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación; el inciso 3 de la acotada se refiere a la libertad de conciencia y de religión en forma individual o asociada; y el inciso 20) establece el derecho a formular peticiones individual o colectivamente y por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad; el inciso 8) de la acotada reconoce el derecho a la libertad de creación técnica y científica y a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto.

 

Sobre educación, la norma constitucional en su  artículo 15º reconoce el derecho de toda persona, natural o jurídica, de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir su propiedad conforme a ley; también se inserta la garantía de la autonomía universitaria en su artículo 18º que dispone que cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Así, las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes; y,  en el artículo 19º se  les garantiza un régimen especial tributario disponiéndose que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.

 

En el ámbito de los derechos colectivos de los trabajadores,  están los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga en el artículo 28º. Por otro lado, el Artículo 35º dispone que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos políticos, movimientos o alianzas, conforme a ley.

 

Dentro de las obligaciones constitucionales del Estado y por tanto considerado como un derecho social y económico inspirado en el valor de igualdad material se encuentra inserto el artículo 59º que establece que  éste brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades. También reconoce el derecho a la igualdad de la ley respecto de la actividad empresarial pública o no pública (artículo 60º),  igualdad en las condiciones respecto de la inversión nacional y extranjera (artículo 63º) y, en cuanto a la propiedad de los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, en relación con la propiedad de los nacionales, preconiza también la igualdad de condiciones (artículo 71º).

 

La garantía del derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada y comunal se encuentra establecido en el artículo 88º de la Constitución; y en el artículo 89º se entiende a las comunidades campesinas y nativas como personas jurídicas.

 

Un acápite especial merecen los derechos derivados de los principios y garantías jurisdiccionales a que se refiere el artículo 139º de la Constitución Política. En este sentido, no es necesario abundar en lo relacionado con los derechos de las personas jurídicas para ser parte material en los procesos civiles (Cfr.  por ejemplo, el Código Procesal Civil en su artículo I del Título Preliminar concordado con el artículo 2, 17, 18, 57, 64 y 67, entre otros), las que sin duda, como sujetos de derechos procesales, tienen los mismos derechos que las personas física, asistiéndoles, también, las garantías constitucionales de la función jurisdiccional que la Constitución Política consagra.

 

Finalmente, la Constitución política del Perú establece como garantía constitucional a los procesos de la libertad, entendiendo únicamente al proceso de hábeas corpus, en razón de su materia, al destino de la tutela del derecho a la libertad individual y derechos conexos; es en este sentido que considero que, precisamente, en razón de la materia, las demás garantías no excluyen a las personas jurídicas como titulares del derecho de acción en lo que se refiere a los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

  1. Sin embargo, no es aceptable atribuir todos los derechos de las personas físicas a las personas jurídicas, de allí que caso por caso se deberá determinar que derechos fundamentales pueden reconocerse a cada entidad organizativa, pues a diferencia de la persona individual, que es titular universal de derechos, la persona jurídica ve limitada esta titularidad tanto por su propia capacidad jurídica como, por la naturaleza del derecho. Por ejemplo, el derecho a la vida, a la integridad física, a la reunión, libertad de tránsito, al sufragio, etc.

 

  1. Considero que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde solo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato íntimo del derecho fundamental.

 

B)        Análisis del caso concreto

 

Es de verse de las pruebas aportadas en autos, que la  resolución N.º 32 de fecha 2 de julio del 2007, materia de amparo no ostenta el carácter de firma  por cuanto se encuentra pendiente de ser revisada por la instancia superior, al haberse interpuesto contra aquella recurso de apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 367º del Código Procesal Civil; en consecuencia, la resolución cuestionada aún es susceptible de ser revisada por la instancia superior, no evidenciándose del proceso que se haya emitido  pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta.     

 

Por estas consideraciones,  la presente demanda de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del inciso 1) del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02870-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

JULIO CÉSAR S.A.C. 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Estoy conforme con la parte resolutiva de la presente demanda, esto es, por la declaración de improcedencia; sin embargo, considero oportuno subrayar los siguientes fundamentos respecto a la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas:

 

A.     Derechos fundamentales y las personas jurídicas

 

1.      Los procesos constitucionales de la libertad, como instrumentos procesales orientados a la defensa de los derechos fundamentales, tienen una finalidad restitutoria; por ello, luego de declarar estimativa una demanda, aquéllos ordenan retrotraer el estado de las cosas al momento anterior a la producción del acto lesivo. Así lo ha entendido el propio legislador cuando en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional ha establecido que “los procesos constitucionales tienen como finalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de los mismos”. En tal sentido, resulta ser un imperativo para los operadores jurídicos el establecer la naturaleza del agravio; en otras palabras, determinar si es que el mismo afecta el contenido constitucional protegido de un derecho fundamental

 

2.      Antes de entrar al análisis del caso concreto, será conveniente exponer mi posición respecto a la cuestión de si las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, siendo evidente que sólo la satisfacción de esta condición podrá legitimarlas procesalmente para acudir al proceso de amparo. En línea de principio, no podemos desconocer que, desde la génesis de los derechos fundamentales, éstos respondieron a la necesidad de proteger básicamente intereses subjetivos de la persona humana individualmente considerada. Los derechos fundamentales nacen, así, como derechos de eficacia negativa, es decir, a la manera de derechos oponibles frente al Estado como una garantía contra su lesión; sin embargo, como resultado de la evolución de dicho concepto, los derechos empezaron a ser concebidos como libertades positivas, desarrollo conceptual que incluso, en la actualidad, irradia sus efectos sobre las relaciones entre particulares.

 

A nuestro parecer, la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos, tanto cuando estos actúan de manera individual, como cuando deciden participar de actividades que involucran la necesaria intervención de otros seres humanos (como es el caso, por ejemplo, de la vida política, social, entre otros, lo cual ha sido recogido por el artículo 2º, inciso 17 de la Constitución, cuando establece que “toda persona tiene derecho: (…) 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación.”)

 

En consecuencia, el fundamento de la titularidad de ciertos derechos fundamentales por parte de personas jurídicas, que constituyen una ficción creada por nuestra legislación civil, radica en que ellas son un instrumento al cual recurren los seres humanos (individualmente considerados) para conseguir determinados fines lícitos; en algunos casos, de forma necesaria, en otras, para intentar una más eficaz consecución de dichos fines. Por lo demás, aquél fundamento encuentra sólido asidero en la propia Constitución, pues queda evidenciado que existen derechos que únicamente pueden ser ejercidos en concurrencia con otras personas (como es, por ejemplo, el caso previsto en el artículo 2º, inciso 24 de la Constitución, que señala: “Toda persona tiene derecho: …14.- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las leyes de orden público…”)

 

3.      Ahora bien, a pesar de que nuestra Constitución no contiene expresamente una norma que solucione el problema interpretativo planteado (como, contrariamente, sucedía con la Constitución de 1979, cuyo artículo 3º señalaba que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les sean aplicables”); lo cierto es que, de una revisión del catálogo de derechos reconocidos por nuestra Carta Magna, podemos notar no sólo que ella distingue conceptualmente a las personas naturales de las personas jurídicas a lo largo de su articulado (es el caso, por ejemplo, de los artículos 2º, inciso 13, 15º, 71º, 89º, 163º, entre otros), sino que, además, varios de esos derechos pueden ser, por su naturaleza, efectivamente titularizados por las personas morales, tanto de manera compartida (con las personas naturales) como de manera exclusiva. Y así, podemos afirmar que derechos tales como a la igualdad (artículo 2º, inciso 2), a la libertad de información, opinión y expresión (artículo 2º, inciso 4), a la buena reputación (artículo 2º, inciso 7), a la libertad de contratar y de contratación (artículo 2º, inciso 14), a trabajar libremente (artículo 2º, inciso 15), a formular peticiones (artículo 2º, inciso 20), a la nacionalidad (artículo 2º, inciso 21), a la libertad de empresa (artículo 59º), a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso (artículo 139º), entre otros, pueden ser ejercidos de manera compartida por personas naturales y personas jurídicas; y derechos tales como a participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural de la Nación (artículo 2º, inciso 17), a la autonomía universitaria (artículo 18º), a la inafectación de todo impuesto que afecte bienes, actividades o servicios propios en el caso de universidades, institutos superiores y demás centros educativos (artículo 19º) y a la negociación colectiva (artículo 28º) son ejercidos de manera exclusiva por las personas jurídicas.

 

4.      Vistas así las cosas, será forzoso concluir que, en cualquier caso, la postura favorable a asignar derechos fundamentales a las personas jurídicas (sean éstas públicas o privadas) no puede ser defendida en forma abstracta o generalizada (como sucede, por el contrario, respecto de las personas físicas, por mandato constitucional expreso.) Más bien, aquella atribución debe obedecer a la específica característica del derecho fundamental que se busca proteger y a la naturaleza de la persona jurídica involucrada. Es así como, tratándose de personas jurídico-privadas, la consabida titularidad no puede servir como patente de corso para amparizar toda pretensión de carácter patrimonial o societaria que afecte sus intereses, pues el proceso constitucional de amparo sólo protege el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, siendo que esto último vale para cualquier tipo de persona.

 

B.     Análisis del caso concreto

 

5.      En caso de autos, el demandante pretende dejar sin efecto la Resolución N.º 34, de 1 de agosto de 2007, a través de la cual se concede recurso de apelación contra la Resolución N.º 32, de 2 de julio de 2007, a través de la cual se autoriza la transacción entre las partes; alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

6.      Luego del análisis integral del expediente que nos ocupa, podemos llegar a la conclusión que la actuación del órgano jurisdiccional demandado en el presente proceso constitucional de amparo no tiene, en absoluto, nada de inconstitucional o arbitraria, por lo que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por las consideraciones anteriormente expresadas, soy de la opinión que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ