EXP. N.° 02870-2009-PA/TC
AREQUIPA
MELQUÍADES BAUTISTA
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Melquíades Bautista García contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 12 de diciembre de 2006, interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contestando la demanda alega que el actor no ha acreditado que la enfermedad que adolece sea consecuencia de las labores mineras ejercidas.
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de noviembre de 2007, declara improcedente la excepción propuesta, y con fecha 12 de septiembre de 2008 declara fundada la demanda, considerando que con el informe de comisión médica que obra en autos, así como de los certificados de trabajo anexados, se demuestra que la enfermedad de hipoacusia que afecta al demandante ha sido originada a consecuencia de la labor minera de perforista realizada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez de
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9.
En el caso de
autos, del Certificado de
10. El artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de
la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero
menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de
invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de
11. Consecuentemente, el demandante
con la documentación de autos demuestra que la enfermedad de hipoacusia que padece es de origen ocupacional, por lo que,
habiéndose encontrado protegido por
Cobertura del Seguro Complementario de Riesgo
12. Mediante Resolución de fecha 25
de junio de 2009 se solicitó a
13. Del certificado de trabajo de fojas 6, expedido por la propia empresa, se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor hasta 1999, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores. Por lo tanto, habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, corresponder analizar la procedencia de la cobertura supletoria.
14. En tal sentido, efectuándose una
remisión a los fundamentos expuestos en
15. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
16. En consecuencia, al haberse
acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, a tenor del
precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1
Declarar FUNDADA
la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión; en consecuencia, NULA
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al
recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ