EXP. N.° 02870-2009-PA/TC

AREQUIPA

MELQUÍADES BAUTISTA

GARCÍA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquíades Bautista García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 352, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2006, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5183-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 25 de septiembre de 2001; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y normas complementarias y conexas, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, y contestando la demanda alega que el actor no ha acreditado que la enfermedad que adolece sea consecuencia de las labores mineras ejercidas.

           

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de noviembre de 2007, declara improcedente la excepción propuesta, y con fecha  12 de septiembre de 2008 declara fundada la demanda, considerando que con el informe de comisión médica que obra en autos, así como de los certificados de trabajo anexados, se demuestra que la enfermedad de hipoacusia que afecta al demandante ha sido originada a consecuencia de la labor minera de perforista realizada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que existe contradicción entre los documentos médicos obrantes en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez  de la Ley 26790 y su reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.       El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.      De ahí que, para determinar que la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

9.      En el caso de autos, del Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, obrante a fojas 235, de fecha 8 de febrero de 2007, se advierte que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo de 66%, y del certificado de trabajo de la Compañía Minas Ocoña S.A., de fojas 4, se desprende que laboró como perforista interior de mina del 3 de diciembre de 1974 al 31 de marzo de 1996; asimismo, del certificado de fojas 5 de la Compañía Minera Oro Mercedes S.A., se desprende que laboró como perforista interior de mina, del 1 de abril de 1996 al 31 de marzo de 1998; y a fojas 6, del certificado de la Compañía Minas Ocoña S.A.A. se desprende que laboró como perforista interior de mina del 1 de abril de 1998 al 1 de enero de 1999, por lo que trabajó expuesto al ruido de manera constante y prolongada.

 

10.  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual, igual al  promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  Consecuentemente, el demandante con la documentación de autos demuestra que la enfermedad de hipoacusia que padece es de origen ocupacional, por lo que, habiéndose encontrado protegido por la Ley 26790 y su reglamento, toda vez que trabajó en la actividad minera considerada como una actividad de riesgo por esta norma, le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada con la prestación estipulada por presentar 66% de menoscabo y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la hipoacusia neurosensorial.

 

Cobertura del Seguro Complementario de Riesgo

 

12.  Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2009 se solicitó a la Compañía Minera Minas Ocoña S.A.A. que informe respecto a la aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 1999, fecha de cese del actor (f. 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional); no obstante, no ha sido posible ubicar a dicha empresa.

 

13.    Del certificado de trabajo de fojas 6, expedido por la propia empresa, se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor hasta 1999, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores. Por lo tanto, habiéndose comprobado que el recurrente cumple los requisitos exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, corresponder analizar la procedencia de la cobertura supletoria.

 

14.  En tal sentido, efectuándose una remisión a los fundamentos expuestos en la STC 5141-2007-PA/TC, se concluye en el presente caso operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación en representación del Estado la Oficina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP, que tiene el derecho de repetir contra el empleador.

 

15.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 8 de febrero de 2007, que se debe abonar la pensión de invalidez.

 

16.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión, a tenor del precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los intereses y costos del proceso; conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 5183-2001-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que se le abone el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ