EXP. N.° 02870-2010-PA/TC
LIMA
GLORIA
NAVARRO
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Gloria Navarro García contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 4 de mayo de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 74988-2005-ONP/DC/DL 19990 y
208-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 25 de agosto de 2005 y 4 de enero de 2008,
respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación
adelantada conforme al
Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos procesales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que
para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, de fojas 12 a 23 de autos la demandante
ha presentado copia fedateada de las tarjetas de los pagos efectuados como trabajadora
del hogar, desde enero de 1971 hasta agosto de 1997.
5.
Que
no obstante, en los documentos obrantes a fojas 38 y 39 de autos se indica que
la actora no registra aportaciones y que por ello, las tarjetas de pago
mencionadas en el considerando precedente serían irregulares, más aún teniendo
en cuenta que las trabajadoras del hogar recién empezaron a aportar desde el 1
de noviembre de 1971.
6.
Que en consecuencia, la
documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza
probatoria en este Colegiado, por lo que tratándose de una controversia que
debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso
que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA