EXP. N.° 02870-2010-PA/TC

LIMA

GLORIA

NAVARRO GARCÍA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Navarro García contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 4 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 74988-2005-ONP/DC/DL 19990 y 208-2008-ONP/GO/DL 19990, su fecha 25 de agosto de 2005 y 4 de enero de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.           

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, de fojas 12 a 23 de autos la demandante ha presentado copia fedateada de las tarjetas de los pagos efectuados como trabajadora del hogar, desde enero de 1971 hasta agosto de 1997.

 

5.        Que no obstante, en los documentos obrantes a fojas 38 y 39 de autos se indica que la actora no registra aportaciones y que por ello, las tarjetas de pago mencionadas en el considerando precedente serían irregulares, más aún teniendo en cuenta que las trabajadoras del hogar recién empezaron a aportar desde el 1 de noviembre de 1971.

 

6.        Que en consecuencia, la documentación presentada por la recurrente no genera suficiente certeza probatoria en este Colegiado, por lo que tratándose de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA