EX P. . 02871-2008-PA/TC

LIMA

NICANOR NORIEGA PEÑA

 

 

 

 

Lima, 16 de julio de 2010

 

 

 

 

VISTA: La sentencia de fecha 30 de junio de 2010; y, ATENDIENDO A: que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [en sus resoluciones]”; que, en el caso este Colegiado aprecia que en la sumilla de la sentencia de autos se ha consignado erróneamente como lugar de procedencia de la demanda TUMBES cuando lo que correspondía era LIMA, por lo que debe efectuarse de oficio la subsanación correspondiente. En consecuencia, por acuerdo de este colegiado SE RESUELVE: SUBSANAR de oficio el error material contenido en la sentencia de autos, su fecha 30 de Junio de 2010; por tanto, donde dice TUMBES debe decir LIMA.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MESIA RAMÍREZ

   PRESIDENTE

 

 

 

 

Dr. Víctór Alzamora Cárdenas

                                            Saecretario Relator