EX P. N°. 02871-2008-PA/TC
LIMA
NICANOR NORIEGA PEÑA
Lima, 16 de julio de 2010
VISTA: La sentencia de fecha 30 de junio de 2010; y, ATENDIENDO A: que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [en sus resoluciones]”; que, en el caso este Colegiado aprecia que en la sumilla de la sentencia de autos se ha consignado erróneamente como lugar de procedencia de la demanda TUMBES cuando lo que correspondía era LIMA, por lo que debe efectuarse de oficio la subsanación correspondiente. En consecuencia, por acuerdo de este colegiado SE RESUELVE: SUBSANAR de oficio el error material contenido en la sentencia de autos, su fecha 30 de Junio de 2010; por tanto, donde dice TUMBES debe decir LIMA.
Publíquese y notifíquese.
MESIA RAMÍREZ
PRESIDENTE
Dr. Víctór Alzamora Cárdenas
Saecretario Relator