EXP. N.º 02871-2008-PA/TC
TUMBES
NICANOR NORIEGA PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente;
Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara
Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Noriega Peña contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 9 de
abril de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de
octubre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Jennifer
Maldonado Pérez, en su condición de juez provisional del Segundo Juzgado Civil
de Tumbes, a efectos que se le ordene dar trámite a la demanda
contencioso–administrativa contenida en el Expediente N.º
2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre nulidad de acto administrativo de extinción de
vínculo laboral. Invoca la violación de sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los
derechos laborales.
Alega que
interpuso una demanda en la vía contencioso–administrativa contra la SUNAT, a fin de impugnar la
decisión de su empleadora de extinguir el vínculo laboral y de que se lo
reponga en su puesto de trabajo. Aduce que tras haberse admitido su demanda, la
emplazada emitió la Resolución N.º 16, con la cual se declara fundada
la excepción de caducidad deducida por la entidad demandada y nulo todo lo
actuado, archivándose los autos. Luego, mediante Resolución N.º 17, de fecha 16
de julio de 2007, se declaró improcedente su recurso de apelación por
considerarse que no reunía los requisitos de procedibilidad exigidos
supletoriamente por el artículo 358º del Código Procesal Civil; y, mediante
Resolución N.º 3, de fecha 3 de septiembre de 2007 se declaró infundado su
recurso de queja.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, mediante Resolución N.º 10, de fecha 23 de noviembre de
2007, declara, por mayoría,
improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los hechos y el
petitorio de la demanda no estaban referidos al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, y porque el recurrente hizo uso de los
mecanismos procesales que franquea la ley a efectos de cuestionar los actos que
consideraba lesivos a sus derechos ante los órganos jurisdiccionales
pertinentes, conforme se acredita del recurso de apelación y del recurso de
queja interpuesto. Considera, además, que existe otra vía igualmente
satisfactoria para la protección de sus derechos.
La Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República confirmó la apelada por estimar que el actor no
formuló su recurso de apelación con arreglo a ley, razón por la que fue
desestimado, y que por tanto, su propia conducta omisiva no justifica la
denuncia de violación de los derechos constitucionales que aludía, más aún si
era su deber formular sus recursos con sujeción al ordenamiento adjetivo
vigente.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
- Si bien es cierto el actor interpone la demanda de
amparo de autos a efectos de que la jueza emplazada tramite la demanda
contencioso–administrativa
contenida en el Expediente N.º 2006–00524-0-2601-JR-CI-2 sobre
nulidad de acto administrativo de extinción de vínculo laboral, de autos
se aprecia que, en esencia, lo que se cuestiona es lo argumentado por la
demandada –en su calidad de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de
Tumbes– mediante la Resolución N.º 17, de fecha 6 de julio de
2007, que desestimó su recurso de apelación.
Sobre el pronunciamiento de los magistrados de las instancias
precedentes
- El Tribunal Constitucional no comparte el
pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes, quienes
han rechazado de manera liminar la demanda de amparo de autos en virtud de
los incisos 1) y 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
- Y es que a la luz de los hechos descritos en la
demanda, así como de la revisión de la cuestionada resolución, queda claro
que los hechos reclamados sí inciden en forma directa en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, a lo que debe
agregarse que la prerrogativa de rechazo liminar sólo debe ser utilizada
en tanto y en cuanto se advierta que una demanda resulta manifiestamente
improcedente, mas no, sin efectuar un debido análisis de lo que se
solicita. Por lo demás, y como se apreciará en su debida oportunidad,
también queda claro que la vía del proceso de amparo sí resulta idónea
para dilucidar una cuestión como la que ahora toca resolver.
- Por ello, este Tribunal Constitucional ha
establecido en la resolución recaída en el Expediente N.º 02463-2007-PHC/TC,
respecto del rechazo liminar, que “(…) toda pretensión que genere
verosimilitud en cuanto a la afectación de la regularidad de un proceso
judicial o advierta la posible violación de un derecho constitucional
requiere necesariamente la admisión a trámite de la demanda, su
correspondiente traslado a los emplazados con el objeto de que se explique
el motivo de la agresión denunciada, así como la actuación de todos los
medios probatorios necesarios para verificar la regularidad, o no, de la
actuación jurisdiccional o del supuesto agresor, no siendo posible
presumir la manifiesta improcedencia del proceso”.
- Lo antes expuesto se agrava si se tiene en cuenta
que en un primer momento, la demanda de amparo de autos fue declarada
inadmisible, conforme consta a fojas 105 y 106, por cuanto “(…) sólo las
páginas uno a cinco han sido suscritas por la abogada del demandante (…) y
no las páginas seis y siete (…)”,
lo cual fue posteriormente subsanado, según se aprecia a fojas 108.
Necesidad de emitir pronunciamiento al margen del
quebrantamiento de forma : Competencia para expedir una sentencia de
fondo
- En ese sentido, al haberse incurrido en un vicio
procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada
en primera y segunda instancia, lo que correspondería sería anular lo
actuado de conformidad con el artículo 20º del Código Procesal
Constitucional y disponer que se admita a trámite la demanda.
- Sin embargo, este Colegiado considera oportuno
precisar las razones del por qué, pese a existir rechazo liminar de la
demanda, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de
declarar un eventual quebrantamiento de forma y la correlativa nulidad de
los actuados.
- En efecto, si bien en el contexto del rechazo
liminar producido, podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y
sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho
de defensa de la magistrada emplazada que emitió la cuestionada resolución
en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la SUNAT, tal
consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación
de determinados hechos con los que este Tribunal asume la dilucidación del
presente caso, toda vez que, a)
Tanto la jueza provisional demandada –en forma personal– como el
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
fueron debidamente notificados de la existencia del presente proceso de
amparo, conforme se acredita con las constancias de notificación que
corren a fojas 150 del Cuaderno Principal; y a fojas 27, 39, 50 y 58 del
Segundo Cuaderno; b) La
autoridad judicial demandada sí ha visto representados sus intereses, en
tanto el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito
de apersonamiento y de solicitud de informe oral presentado ante la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
(fojas 34 y 43, respectivamente, del Segundo Cuaderno); de manera que el
derecho de defensa de la emplazada se encontró absolutamente garantizado.
En ese sentido, resulta innecesario rehacer todo el proceso, cuando como
ocurre en el presente caso, los efectos de una eventual sentencia
estimatoria se limitan no a desconocer la totalidad del citado proceso
cuestionado, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen
que ver con la forma de actuación asumida por la autoridad judicial
demandada. En tales circunstancias, más que atacar el resultado del
cuestionado proceso contencioso administrativo de forma permanente, se
trata de corregirlo de una manera que resulte compatible con el
ordenamiento constitucional.
- Por otra parte
y como suele ser frecuente en los casos en los que este Colegiado opta por
un pronunciamiento inmediato, se trata en el presente supuesto de
privilegiar una tutela de urgencia allí donde determinados derechos o
bienes jurídicos de relevancia pueden verse comprometidos de manera
irreparable si se asume una posición excesivamente dilatoria. Se ha dicho
en otras oportunidades y ahora se reitera que “(…)
una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir
a la ley, y no porque se justifique en la protección de algún bien
constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo
procesal incompatible con el “(…) logro de los fines de los procesos
constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional” [Exp. N.º
4587-2004-AA/TC. Caso Santiago Martín Rivas, F.J. 18].
- De cara a la consideración precedente y como se
verá más adelante, en el caso de autos estarían en juego atributos
constitucionales de naturaleza procesal, cuya protección inmediata
resulta preferente en un contexto
de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un
rol de tutela o defensa del orden constitucional.
- En tal sentido, este Colegiado considera pertinente
precisar que, aunque en el caso de autos se ha rechazado, de plano, la
demanda interpuesta sin que exista una razón objetiva que acredite de
manera indubitable una causal de improcedencia manifiesta, se hace
innecesario decretar la existencia de quebrantamiento de forma y la
recomposición total del proceso, pues con los elementos probatorios
existentes y de acuerdo con las características del reclamo producido, es
posible emitir un pronunciamiento inmediato que delimite la legitimidad o
no de los extremos del petitorio. Por consiguiente y asumida una posición
como la descrita en un contexto de tutela preferente, este Colegiado
considera plenamente legítimo pronunciarse sobre el fondo de la
controversia, en aras de determinar la veracidad o no de las aseveraciones
realizadas por el demandante.
Análisis del fondo de la controversia
- A fojas 64 de autos corre copia de la cuestionada,
resolución N.º 17 de fecha 16 de julio de 2007, mediante la que la jueza
del Segundo Juzgado Civil de Tumbes declaró improcedente el recurso de
apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º
16, tras considerar que, “(…) si bien ha sido interpuesto oportunamente,
no consigna sus fundamentos de hecho y de derecho del recurso de
apelación, no precisa la naturaleza del agravio que le causa al impugnante
la resolución precedente, no ha expresado específicamente los errores de
hecho o de derecho contenidos en la
resolución objetada (…)”.
- Sin embargo, de la copia del recurso de apelación
que corre de fojas 61 a
63 de autos se aprecia que el recurrente no solo consignó los fundamentos
de hecho y de derecho que sustentaban su recurso, sino que además, cumplió
con desvirtuar los argumentos esgrimidos en la resolución materia de
apelación; es decir, que se pronunció respecto de la aplicación de la
interrupción del plazo prescriptorio de resultas del desarrollo del proceso
de amparo previamente interpuesto. De manera que está plenamente
acreditado que el recurrente cumplió con señalar la naturaleza del agravio
producido por la resolución apelada.
- En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima
que la jueza del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, al emitir la cuestionada Resolución
N.º 17, del 16 de julio de 2007, derivada del proceso
contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º
2006-00524-0-2601-JR-CI-2,
ha vulnerado los derechos al debido proceso y de
defensa del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de
los derechos al debido proceso y de defensa del recurrente, y en
consecuencia,
- Declarar
NULA la Resolución N.º
17, del 16 de julio de 2007, emitida por doña Jennifer Maldonado Pérez, en
su condición de jueza provisional del Segundo Juzgado Civil de Tumbes, de la Corte Superior
de Justicia de Tumbes, derivada del proceso
contencioso–administrativo recaído en el Expediente N.º
2006-00524-0-2601-JR-CI-2, y NULO
todo lo actuado con posterioridad a la emisión de la precitada resolución.
- Ordenar
a doña Jennifer Maldonado Pérez, en su condición de jueza provisional del
Segundo Juzgado Civil de Tumbes, o a quien haga sus veces, que conceda el
recurso de apelación presentado por el recurrente en el citado proceso
contencioso-administrativo, de conformidad con lo señalado en los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02871-2008-PA/TC
TUMBES
NICANOR NORIEGA PEÑA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto singular bajo las siguientes
consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Segundo
Juzgado Civil de Tumbes, doña Jennifer Maldonado Pérez, con la finalidad de que
se ordene tramitar la demanda contencioso-administrativo contenida por en el
Expediente N° 2006-00524-0-2601-JR-CI-2, sobre nulidad de acto administrativo
de extinción de vinculo laboral, considerando que se le está afectando sus
derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al trabajo y a
la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Refiere que
interpuso la demanda contencioso – administrativa contra la SUNAT, a fin de cuestionar
la decisión de su empleadora de extinguir el vinculo laboral y que en
consecuencia se le reponga en su puesto de trabajo. Señala que después de
admitida la demanda, el emplazado dedujo la excepción de caducidad, estimándose
dicha excepción por Resolución N° 16, disponiéndose el archivamiento de la
causa. Posteriormente interpuso su recurso de apelación contra la referida
resolución siendo desestimado considerando que no reunía los requisitos de
procedibilidad exigidos supletoria por el artículo 358° del Código Procesal
Civil, interponiendo contra dicha resolución recurso de queja, el que fue
declarado infundado.
2. La
Sala Civil de Tumbes declaró la
improcedencia liminar de la demanda en atención a que los hechos y el petitorio
no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados y que el recurrente hizo uso de los mecanismos procesales
que la ley franquea. Asimismo refiere que existe una vía igualmente
satisfactoria.
La Sala Superior revisora confirma
la apelada por considerar que el actor no apeló conforme a ley, por lo que su
recurso fue desestimado, considera ademas que su conducta ha traído como
consecuencia la desestimación de sus recursos, no pudiendo así acusar ahora la
vulneración de sus derechos constitucionales.
3. Entonces
tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos
instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo
tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para
vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en
conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto
es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe
limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Debo
manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio
constitucional, el principio de
limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal
Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este
caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El
artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa
ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo
liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez
pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este
mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido
y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior
revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por
cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien
todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación
expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado,
tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la
demanda, desde luego.
7. No
está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del
Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el
artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve
en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la
resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no
puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del
recurso extraordinario de agravio constitucional.
8. Que en atención a lo señalado, es materia de la
alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de
casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del
derecho, se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al
demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición
de la reformatio in peius.
9.
En el presente caso encontramos que el
recurrente por medio del proceso amparo pretende la admisión del recurso de
apelación interpuesto contra el auto que declaró fundada la excepción de
caducidad deducida en el proceso contencioso-administrativo, considerando que
la emplazada por medio de la resolución que deniega su recurso de apelación ha
afectado sus derechos constitucionales. De autos se observa que el Procurador
Público Ad Hoc de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso
(fojas 34 del cuaderno de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República).
Asimismo de fojas 43 del mismo cuaderno solicitó informe oral y copias certificada de demanda y de la
resolución venida en grado, a fin de
poder ejercer una debida defensa de los derechos de su patrocinado,
disponiendo la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Suprema la expedición de las copias simples
de las piezas procesales que se solicitan. Ello implica que el Procurador del
Poder Judicial (quien representa a la
Juez emplazada) tiene conocimiento del fondo de la
controversia, lo que implica que ha podido ejercer a cabalidad su defensa.
10. En
tal sentido concuerdo con el proyecto en mayoría respecto al ingreso al fondo
de la controversia en atención a que el emplazado ha tenido conocimiento del
contenido de la demanda, no pudiendo alegar desconocimiento y menos
indefensión. Por ello cabe el control constitucional respecto de la resolución
que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
11. Se advierte del
escrito de cuestionamiento que obra a fojas 61 que el recurrente al plantear el
recurso de apelación expresó sus argumentos de hecho y de derecho, señalando en
forma clara cúal era el agravio. En dicho sentido correspondía a la juez
emplazada evaluar lo vertido en dicho recurso y pronunciarse por su procedencia
o improcedencia fundamentando debidamente su decision, lo que no hizo. Por
ello, no habiendo evaluado el recurso de apelacion interpuesto y expresando con
fundamentacion erronea que el recurso de apelacion planteado no contenía los
fundamentos de hecho y derecho y que no se especificaba cúal era el agravio, se
evidencia que dicha motivacion es indebida por lo que debe declararse la
nulidad de la resolucion cuestionada, debiendo la juez emplazada emitir nueva
resolucion, previo analisis del recurso de apelacion, correspondiendole
fundamentar debidamente su decisión.
12. Por lo expuesto
considero necesario expresar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en
la sentencia en mayoria toda vez que si bien declara la nulidad de la
resolucion cuestionada, se sustituye en juez ordinario y concede la apelacion
para que el superior se pronuncie, lo que considero un exceso, ya que en el
presente caso no se presenta una situacion extrema que amerite una decision de
tal magnitud. Por ello considero que sólo se debe declarar la nulidad de la
resolucion cuestionada por carecer de una debida motivacion, debiendo la
emplazada pronunciarse debidamente fundamentando su decision conforme a lo
vertido en el medio impugnatuvo en referencia.
Por las razones expuestas mi
voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de amparo, debiendose declararse la nulidad de la Resolucion N° 17, de fecha 16
de julio de 2007, y en consecuencia emitir nueva resolucion con debida
motivacion.
Sr.
VERGARA
GOTELLI