EXP. N.° 02875-2010-PA/TC

LIMA

VICENTE IGNACIO

SILVA CHECA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ignacio Silva Checa contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 652, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de septiembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de Lima solicitando que se declare inaplicable la resolución emitida por el referido tribunal, de fecha 13 de junio de 2003 y notificada el día 20 del mismo mes y año. Aduce que la cuestionada resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley y no discriminación.

 

2.      Que la resolución cuestionada (fojas 39) revoca la Resolución N 879-202-CEP/DEP/CAL, de fecha 14 de noviembre de 2002, emitida por el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima (fojas 30), que inicialmente impuso al actor la medida disciplinaria de separación por el plazo de cinco años, y reformándola le impone la medida disciplinaria de suspensión hasta por un plazo de tres años.

 

3.      Que el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil, mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2009 (fojas 600), declaró improcedente la demanda al haberse producido la sustracción de la materia, por considerar que la sanción impuesta por el plazo de tres años se cumplió el 13 de junio de 2006 y por ende ha cesado la invocada violación, resultando de aplicación el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que por su parte la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 652) confirmó dicha decisión en aplicación del artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la sanción impuesta mediante la cuestionada resolución ya ha sido cumplida.

 

5.      Que sin necesidad de evaluar el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional estima que en la medida que el objeto de la demanda es dejar sin efecto la cuestionada sanción de suspensión por el plazo de tres años y que a la fecha de vista ante este Colegiado dicha sanción ya se cumplió, en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haber devenido en irreparable la invocada afectación, por lo que se ha producido la sustracción de la materia resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Cabe señalar que el recurrente no esboza argumentos que señalan su irresponsabilidad, sino que denuncia una irregularidad en el procedimiento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI