EXP. N.° 02876-2010-PA/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO
SÁNCHEZ SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sanchez Salas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 15 de mayo de 2009
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga; asimismo sostiene que el certificado médico presentado para la obtención del beneficio es un documento apócrifo.
El Segundo Juzgado Civil
de Huaura, con fecha 30 de octubre de 2009,
declaró infundada la demanda por estimar que el documento
presentado por el demandante para la obtención de la pensión de invalidez no es
idóneo para tal fin, asimismo estimó que la parte accionante
no ha presentado documento alguno que desvirtúe el contenido del certificado
médico de
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez cuestionando
§ Análisis de la controversia
4.
El artículo 32.3 de
5.
Obviamente la
consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto
administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería
aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención
de un derecho,
6.
Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en
riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia,
procederá a condición de que
§ Análisis del caso
7. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.
8.
De
9. Consta
de
10. A fojas 33 obra el Certificado
Médico de
11. Importa recordar que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
12. Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.
13. Finalmente el recurrente para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANIPSS