EXP. N.° 02876-2010-PA/TC

HUAURA

LUIS ALBERTO

SÁNCHEZ SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Sanchez Salas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,  de fojas 139, de fecha  17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 15 de mayo de 2009 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4131-2007-ONP/DP/DL 19990,  de fecha 29 de noviembre de 2007 que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución  58455-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 12 de junio de 2006, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente expresando que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga; asimismo sostiene que el certificado médico presentado para la obtención del beneficio es un documento apócrifo.

 

El  Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha  30 de octubre de 2009, declaró  infundada  la demanda por estimar que el documento presentado por el demandante para la obtención de la pensión de invalidez no es idóneo para tal fin, asimismo estimó que la parte accionante  no ha presentado documento alguno que desvirtúe el contenido del certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de ESSALUD presentado por la emplazada.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada declarándola improcedente por considerar que en autos existen informes médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la Resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      El artículo 32.3 de la Ley 27444, expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encontraría obligada mantenerlo mientras se obtenga la nulidad.

 

6.      Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

§ Análisis del caso

 

7.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

8.      De la Resolución 58455-2006-ONP/DC/DL 19990, del 12 de junio de 2006 (fojas 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Dictamen Médico, de fecha 19 de abril de 2006 emitido por el Hospital Barranca Cajatambo S.S.S.-DISA III Lima Norte-Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

9.      Consta de la Resolución 4131-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspendió la pensión de invalidez porque la demandada en uso de sus facultades  de fiscalización posterior mediante Informe N 343-2007-GO.DC, de fecha 29 de noviembre de 2007, determinó que existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación  de diversos expedientes seleccionados por muestreo, los mismos que fueron presentados para obtener la pensión de invalidez. Asimismo, que a raíz de las reevaluaciones médicas efectuadas por la ONP se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en el expediente administrativo.   

 

10.  A fojas 33 obra el Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 30 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante y que precisa que padece de disfunción de la agudeza visual sin presentar menoscabo  alguno.

 

11.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19999 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

12.  Por lo tanto la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas realizadas por ONP es legítima; consecuentemente debe rechazarse esta pretensión.

 

13.  Finalmente el recurrente para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna; por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIPSS