EXP. N.° 02877-2009-PA/TC

SANTA

JULIO CÉSAR

RUIZ GOICOCHEA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Ruiz Goicochea contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 108166-2006-ONP/DC/DL 19990, que declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 85316-2005-ONP/DC/DL 19990, con el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.      Que de la Resolución 85316-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de septiembre de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 15 de junio de 2005, emitido por la UTES La Caleta Chimbote-Dirección de Salud Áncash – Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 2).

 

9.      Que no obstante, por Resolución 108166-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2006, se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 5), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

 

10.  Que la emplazada, a fojas 68, ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de septiembre de 2006, el cual indica que presenta lumbalgia, con 10% de menoscabo global.

 

11.  Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 22 de marzo de 2007, expedido por el Hospital La Caleta Chimbote (f. 10), según el cual padece de espondiloartrosis, y el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 29 de septiembre de 2006 (f. 139), que indica que presenta espondiloartrosis, con 60% de menoscabo.

 

12.  Que, a este respecto, la ONP, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, cuestiona la legalidad de estos medios probatorios, adjuntando unas copias del auto emitido por el Ministerio Público con fecha 12 de septiembre de 2007, en la denuncia 441-2007, que resuelve abrir investigación preliminar contra los médicos del Hospital La Caleta de Chimbote Juana Mercedes Arroyo Bazán, Julio Enrique Beltrán Bouldsmann y Elizabeth Llerena Torres, así como contra Flavio Azorza Cavilia, Antonio Bravo Sáenz, Jorge Gledin Contreras Pérez, Pablo Luis Corro Chuquihuara, Gregoria Delia León Brito, José Gualberto Gordillo López, Matilde López Aredo de Llorca, Adolfo Bienvenido Pinillos Castillo y Julia Ponce de Lino, y contra los que resulten responsables como presuntos autores de los delitos contra la Fe Pública, Corrupción de Funcionarios, Asociación Ilícita para Delinquir y Falsa Declaración en Proceso Administrativo en agravio del Estado (Oficina de Normalización Previsional  y del Ministerio de Salud y la)” (f. 92); asimismo, presenta el Informe 051-2007-DIRCOCOR-PNP-DIVINES, expedido por la División de Investigaciones Especiales de la Dirección contra la Corrupción de la Policía Nacional del Perú (f. 93).

 

13.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA