EXP. N.° 02877-2009-PA/TC
SANTA
JULIO CÉSAR
RUIZ
GOICOCHEA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de
marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
César Ruiz Goicochea contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 2 de mayo de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3.
Que estando a que la pensión
como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para
establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que
aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio
han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en
la intervención de este derecho.
4.
Que considerando que la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la
pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
5.
Que conforme al artículo
33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan por haber
recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado
una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma
cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe.
6.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que
le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable
que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o
similar en la misma región.
7.
Que el segundo párrafo del
artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley
19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
8.
Que de
9.
Que no obstante, por
Resolución 108166-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2006, se
declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley
19990 (f. 5), argumentándose que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión
Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el
derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
10. Que la emplazada, a fojas 68, ofrece como medio de prueba el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de
11. Que, a su turno, la recurrente, para acreditar su pretensión,
presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 22 de marzo de
2007, expedido por el Hospital
12.
Que, a este respecto,
13. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que no es el proceso
de amparo la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese
sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con
etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA