EXP. N.° 02877-2010-PA/TC

LIMA

OVIDIO RIGOBERTO

CHÁVEZ GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Ovidio Rigoberto Chávez García contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, de fecha 21 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) solicitando se le otorgue pensión de jubilación  de conformidad con  los artículos 8, 10 y 18 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador aprobado por Resolución Suprema 423-72-TR, debiéndose calcular la pensión en base a los 5 últimos años de labor en el mar.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, expresando que el demandante no se ha dedicado exclusivamente a la actividad pesquera y que viene percibiendo pensión  bajo otro régimen legal, producto del trabajo realizado en una actividad laboral distinta.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de julio de 2009, declara fundada la demanda sosteniendo que el actor cumple los requisitos para percibir una pensión  de acuerdo con el artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el demandante empezó a laborar en la actividad pesquera cuando contaba con 50 años de edad, por lo que no reúne los requisitos para percibir una pensión bajo el régimen previsional del pescador.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar  suficientemente  acreditada para que  sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, de no verificarse el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      En el presente caso, del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se registra que nació el 5 de enero de 1942, y que cumplió 55 años de edad el 5 de enero de 1997.

 

5.      A fin de acreditar su pretensión el demandante ha presentado una copia simple de la carta notarial dirigida a la Caja de Beneficios y Seguro Social del Pescador (CBSSP), obrante en autos de fojas 16, de fecha 14 de marzo de 2008, mediante la cual solicita se le otorgue pensión de jubilación. Asimismo a fojas 15 obra  el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, acreditándose que laboró en la actividad pesquera desde el año 1992, reuniendo 9 años con al menos 15 contribuciones semanales por año.

 

6.      Asimismo el demandante presenta a este Colegiado los siguientes medios probatorios en copia simple: a) A fojas 7 el título de idoneidad emitido con fecha 5 de febrero de 1999  por  la Dirección General de Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú en el que se indica que tiene la categoría de primer motorista de pesca. b) carné de  la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (f. 10); c) a fojas 11 la solicitud de cancelación de Libreta de embarco presentada a la Dirección de Control de Intereses Acuáticos.; d) constancia de su inscripción en los Libros de Registro de Control de Intereses Acuáticos (f. 12); y e) de fojas 18 a 23 un reporte de Producción por Beneficiario emitido por la CBSSP, correspondiente a los años laborados por el demandante de 1992  a 2001 en la actividad pesquera.

 

7.      Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto por el artículo 10, que señala: “(…) Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava (25ava.) parte de la tasa total de la pensión de jubilación (…)”.

 

8.      En consecuencia la entidad demandada deberá otorgar al recurrente la pensión proporcional determinada conforme al fundamento precedente, así como las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

9.      Cabe señalar que para mejor resolver, este Colegiado ha procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP), verificando así que el demandante es pensionista del Decreto Ley 19990. Al respecto, importa precisar que siendo la CBSSP una institución de derecho privado, con personería jurídica y patrimonio propio, que  se encarga de administración de los recursos provenientes de los aportes al Fondo de Pensiones de los trabajadores pescadores activos y pensionistas y de otorgar las pensiones correspondientes, la pensión que le corresponde percibir al demandante no resulta incompatible con la pensión de jubilación que percibe actualmente por ser regímenes previsionales distintos, financiados cada uno con fuentes propias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación del artículo 10 de la Resolución Suprema 423-72-TR, Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI