EXP. N.° 02878-2010-PA/TC

LIMA

NIZA LAZO GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Niza Lazo García contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 79, de fecha 6 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 13803-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2006, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 383.00, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y costos.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le ha otorgado el pago de las pensiones devengadas a partir  del 18 de enero de 2005, tal como lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir , 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le abonó las pensiones devengadas  a partir del 18 de enero de 2005, es decir,  las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante no le corresponde la aplicación del artículo 81 del Decreto ley 19990, por cuanto la demora en solicitar el reconocimiento del derecho pensionario fue la causa del pago de las pensiones devengadas.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 373.00, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.    De la resolución impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 19 de febrero de 1996, por la cantidad de S/. 300.00 (300 nuevos soles); asimismo se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 18 de enero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

7.    Al respecto se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión a la actora. Asimismo la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.     De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00  el monto mínimo para pensionistas por derecho derivado (pensión de viudez).

 

9.      Por consiguiente al constatarse de autos (f. 6, 23 y 24) que la actora percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI