EXP. N.° 02879-2009-PA/TC

ICA

VICTORIA ESCATE CABEZUDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 19 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1296-2008-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Sobre el fondo del asunto, señala que la demandante no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a una pensión.

           El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que los medios probatorios aportados resultan suficientes para acreditar aportaciones y edad y acceder a una pensión de jubilación especial.

           La Sala Superior revoca la apelada declarando improcedente la demanda señalando que las instrumentales aportadas resultan insuficientes para acreditar los años de aportes, debiendo dilucidarse la controversia en el proceso contencioso- administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación. Están comprendidos en dicho régimen los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Ley 19990. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1936 y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      De La copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació el 14 de mayo de 1930; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen especial de jubilación el 14 de mayo de 1985.

 

5.      De la Resolución N.° 0000001296-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 15), se advierte que a la demandante se le denegó el otorgamiento de pensión por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones adicionales, la demandante ha presentado, en copia simple, los siguientes documentos: a) a fojas 5, el certificado de trabajo expedido por don José Escalante Flores, propietario del Fundo Agrícola El Triunfo, a través del cual se señala que la demandante laboró para dicha entidad desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1978; y, b) a fojas 6, el certificado de trabajo suscrito por don Roberto Latinez Rangel, propietario del Fundo El Hato y Santa Rosa de Tacaraca, a través del cual se señala que la demandante laboró como obrera de campo desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986.

 

7.      Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC y en el considerando 7.b de su Resolución aclaratoria mediante auto de fecha 24 de junio de 2009 (fojas 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se solicitó a la demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, Cuadro Resumen de Aportaciones, etc. de los períodos laborales con los cuales pretende acreditar los aportes, y su inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, así como documentación adicional y cualquier otro documento que estime pertinente.

 

8.      Al escrito presentado el 7 de agosto del año en curso (f. 24 y siguientes del cuaderno del Tribunal Constitucional), la demandante adjunta los siguientes documentos: a) a fojas 24 copia legalizada de una liquidación por tiempo de servicios suscrita por don José Escalante Flores, a través de la cual se señala que la recurrente laboró como obrera de campo para el Fundo El Triunfo, desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1978; b) a fojas 25, copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales suscrita por don Robert Latínez Rangel, a través de la cual se señala que la demandante laboró para el Fundo El Hato y Santa Rosa de Tacaraca desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986; c) de fojas 29 a 145 del cuadernillo, copias simples de los libros de planillas de correspondientes a los períodos abril de 1963 abril de 1978 y mayo de 1978 junio de 1986.

 

9.      Al respecto, este Colegiado considera que de una evaluación conjunta de los medios probatorios aportados al proceso puede considerarse demostrada la prestación de servicios de la demandante para el Fundo El Triunfo, desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1978 y para el Fundo El Hato y Santa Rosa de Taracaca, desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986, logrando reunir más del mínimo de 5 años establecido legalmente para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

10.  Consecuentemente, corresponde que se le abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246, del Código Civil, y el pago de costos procesales conforme a lo señalado en el artículo 56. del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1296-2008-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración al derecho fundamental a la pensión, ordena que la demandada expida resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley N.º 19990 en el plazo de 2 días hábiles; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA