EXP. N.° 02879-2009-PA/TC
ICA
VICTORIA
ESCATE CABEZUDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el petitorio de la demanda no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión y que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Sobre el fondo del asunto, señala que la demandante no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a una pensión.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de diciembre de 2008, declara fundada la demanda por considerar que los medios probatorios aportados resultan suficientes para acreditar aportaciones y edad y acceder a una pensión de jubilación especial.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen
los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de
jubilación. Están comprendidos en dicho régimen los asegurados obligatorios y
los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 del Decreto Ley
19990. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad, un mínimo
de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1936 y a la
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritas en
las Cajas de Pensiones de
4.
De La copia del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació
el 14 de mayo de 1930; por consiguiente, cumplió la edad requerida para
percibir la pensión del régimen especial de jubilación el 14 de mayo de 1985.
5.
De
6. A efectos de acreditar las aportaciones adicionales, la demandante ha presentado, en copia simple, los siguientes documentos: a) a fojas 5, el certificado de trabajo expedido por don José Escalante Flores, propietario del Fundo Agrícola El Triunfo, a través del cual se señala que la demandante laboró para dicha entidad desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30 de abril de 1978; y, b) a fojas 6, el certificado de trabajo suscrito por don Roberto Latinez Rangel, propietario del Fundo El Hato y Santa Rosa de Tacaraca, a través del cual se señala que la demandante laboró como obrera de campo desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986.
7.
Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
8.
Al escrito presentado el 7 de
agosto del año en curso (f. 24 y siguientes del cuaderno del Tribunal
Constitucional), la demandante adjunta los siguientes documentos: a) a fojas 24
copia legalizada de una liquidación por tiempo de servicios suscrita por don
José Escalante Flores, a través de la cual se señala que la recurrente laboró
como obrera de campo para el Fundo El Triunfo, desde el 15 de abril de 1963
hasta el 30 de abril de 1978; b) a fojas 25, copia legalizada de la liquidación
de beneficios sociales suscrita por don Robert Latínez Rangel, a través de la
cual se señala que la demandante laboró para el Fundo El Hato y Santa Rosa de
Tacaraca desde el 15 de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986; c) de fojas
9.
Al respecto, este Colegiado
considera que de una evaluación conjunta de los medios probatorios aportados al
proceso puede considerarse demostrada la prestación de servicios de la
demandante para el Fundo El Triunfo, desde el 15 de abril de 1963 hasta el 30
de abril de 1978 y para el Fundo El Hato y Santa Rosa de Taracaca, desde el 15
de mayo de 1978 hasta el 30 de junio de 1986, logrando reunir más del mínimo de
5 años establecido legalmente para acceder a una pensión de jubilación conforme
al régimen especial del Decreto Ley 19990.
10. Consecuentemente, corresponde que se le abonen las pensiones
devengadas generadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990; los
intereses legales correspondientes conforme al fundamento 14 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la
vulneración al derecho fundamental a la pensión, ordena que la demandada expida
resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación del régimen
especial conforme al Decreto Ley N.º 19990 en el plazo de 2 días hábiles; con
el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA