EXP. N.° 02879-2010-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE LA MUJER

Y DESARROLLO

SOCIAL - MIMDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Fernando Pacheco Durand, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 13 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 13 de mayo de 2009, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución que desestima su recurso de nulidad planteado contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación en el extremo referido a la  condena del pago de tres unidades de referencia procesal, como multa impuesta por haberse desestimado el mencionado recurso, pues considera que dicha multa se ha impuesto sin mediar motivación alguna, vulnerándose su derecho al debido proceso y el artículo 47 de la Constitución Política al imponérsele el referido pago.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la cuestionada resolución no requería de mayor motivación toda vez que los fundamentos de la declaración de improcedencia derivaban en la aplicación de la multa impuesta. Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que la exoneración de “gastos judiciales” a que se refiere el artículo 47 de la Constitución no incluye las multas impuestas en aplicación del artículo 398.º del Código Procesal Civil.

 

3.        Que conforme se aprecia de la demanda de autos, su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 13 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación en el extremo referido a la  condena del pago de tres unidades de referencia procesal, considerando que las referidas resoluciones judiciales vulneran sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales porque se han dictado en contravención de lo establecido en el último párrafo del artículo 47.º de la Constitución Política del Perú.   

 

4.        Que en el presente caso, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en la resolución cuestionada y tras declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el MIMDES, en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales, impuso como sanción a la referida institución el pago de tres unidades de referencia procesal, conforme a lo previsto en el artículo 398.º del Código Procesal Civil, que establece que “Si el recurso fuese denegado por razones de inadmisibilidad o improcedencia, la Sala que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal”.

 

5.        Que si bien el recurrente considera que la referida resolución contraviene lo dispuesto en el artículo 47º de la Constitución, conforme lo ha establecido este Tribunal en el concepto de “gastos judiciales” a que se refiere el artículo 47º de la norma fundamental, no pueden incluirse, para el caso de los procesos constitucionales, los costos del proceso (STC 971-2005-PA/TC), pues conforme lo señala el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que es la norma especial que regula los procesos constitucionales, en este tipo de procesos “El Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

 

6.        Que por lo mismo, este Colegiado considera que en el concepto “gastos judiciales” tampoco se puede incluir a las multas impuestas a los abogados o procuradores del Estado como sanción por su actuación en el trámite de los procesos judiciales, o en cumplimiento de determinadas reglas procesales, como ocurre en el presente caso. Ello por cuanto las instituciones del Estado, al igual que cualquier parte de un proceso judicial, están sometidas a una serie de obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la defensa pública, la que debe realizarse en armonía con los principios éticos de la abogacía y con pleno conocimiento de las reglas procesales y sus consecuencias.

 

7.        Que por lo tanto, se evidencia que la demanda se encuentra debidamente fundamentada, advirtiéndose que en realidad lo que se pretende cuestionar es el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resolución cuestionada, lo cual no puede considerarse como una vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

8.         Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI