EXP. N.° 02879-2010-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE LA MUJER
Y DESARROLLO
SOCIAL - MIMDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Fernando Pacheco Durand,
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social,
contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de
fojas 90, su fecha 13 de abril de 2010, que confirmando la apelada, declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social
interpone demanda de amparo contra la resolución expedida por la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fecha 13 de mayo de 2009, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución que
desestima su recurso de nulidad planteado contra la resolución que declaró
improcedente el recurso de casación en el extremo referido a la condena
del pago de tres unidades de referencia procesal, como multa impuesta por
haberse desestimado el mencionado recurso, pues considera que dicha multa se ha
impuesto sin mediar motivación alguna, vulnerándose su derecho al debido
proceso y el artículo 47 de la Constitución Política al imponérsele el referido
pago.
2.
Que mediante resolución
de fecha 25 de agosto de 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara
improcedente la demanda de amparo, tras considerar que la cuestionada
resolución no requería de mayor motivación toda vez que los fundamentos de la
declaración de improcedencia derivaban en la aplicación de la multa impuesta.
Por su parte, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que la exoneración
de “gastos judiciales” a que se refiere el artículo 47.º
de la Constitución
no incluye las multas impuestas en aplicación del artículo 398.º del Código
Procesal Civil.
3.
Que conforme se aprecia
de la demanda de autos, su objeto es que se deje sin efecto la resolución de
fecha 13 de mayo de
2009, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República, que declara improcedente el
recurso de nulidad interpuesto contra la resolución que declaró improcedente el recurso de casación
en el extremo referido a la condena del pago de tres unidades de referencia
procesal, considerando
que las referidas resoluciones judiciales vulneran sus derechos al debido
proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales porque se han dictado
en contravención de lo establecido en el último párrafo del artículo 47.º de la Constitución Política
del Perú.
4.
Que en el presente
caso, la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
en la resolución cuestionada y tras declarar improcedente el recurso de
casación interpuesto por el MIMDES, en el proceso judicial sobre pago de
beneficios sociales, impuso como sanción a la referida institución el pago de
tres unidades de referencia procesal, conforme a lo previsto en el artículo
398.º del Código Procesal Civil, que establece que “Si el recurso fuese
denegado por razones de inadmisibilidad o
improcedencia, la Sala
que lo denegó condenará a quien lo interpuso al pago de una multa no menor de
tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal”.
5.
Que si bien el
recurrente considera que la referida resolución contraviene lo dispuesto en el
artículo 47º de la
Constitución, conforme lo ha establecido este Tribunal en el
concepto de “gastos judiciales” a que se refiere el artículo 47º de la norma
fundamental, no pueden incluirse, para el caso de los procesos
constitucionales, los costos del proceso (STC 971-2005-PA/TC), pues conforme lo
señala el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que es la norma
especial que regula los procesos constitucionales, en este tipo de procesos “El
Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.
6.
Que por lo mismo, este
Colegiado considera que en el concepto “gastos judiciales” tampoco se puede
incluir a las multas impuestas a los abogados o procuradores del Estado como
sanción por su actuación en el trámite de los procesos judiciales, o en
cumplimiento de determinadas reglas procesales, como ocurre en el presente
caso. Ello por cuanto las instituciones del Estado, al igual que cualquier
parte de un proceso judicial, están sometidas a una serie de obligaciones y
responsabilidades en el ejercicio de la defensa pública, la que debe realizarse
en armonía con los principios éticos de la abogacía y con pleno conocimiento de
las reglas procesales y sus consecuencias.
7.
Que por lo tanto, se evidencia que la
demanda se encuentra debidamente fundamentada, advirtiéndose que en realidad lo
que se pretende cuestionar es el criterio jurisdiccional adoptado con la
emisión de las resolución cuestionada, lo cual no puede considerarse como una
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
8.
Que en consecuencia, no apreciándose
que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta
aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI