EXP. N.° 02880-2009-PA/TC
ICA
MÁXIMO
ELIBERTO
HERNÁNDEZ
CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2010
VISTO
El pedido de nulidad parcial de la sentencia de autos, de fecha 25 de agosto de 2010, presentado por doña Gina Gladys Torrealva Díaz, Gerente de la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica, el 21 de setiembre de 2010; y,
ATENDIENDO
A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la
sentencia en el extremo que ordena el pago de costos procesales, refiriendo que
contraviene el artículo 413 del Código Procesal Civil, concordante con el
artículo 47 de la Constitución y el artículo 24.g) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que expresan que el Estado está exonerado de gastos judiciales.
3. Al respecto este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha establecido que:
“(E)n relación a
la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse
que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la
Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho
artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de
6. Que en efecto el artículo 47 de
la Constitución solo está referido a
las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago
referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413 del CPC
establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la
condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el
legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede
ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst).
7. Que asimismo conviene enfatizar
que el artículo 413 del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las
costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo
56 del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable
supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o
defecto” en la regulación establecida por el CPConst,
según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este
caso no se advierte.” (STC
10064-2005-PA/TC)
4. Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque
no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese
incurrido, de conformidad con el artículo 121 CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad parcial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI