EXP. N.° 02880-2009-PA/TC

ICA

MÁXIMO ELIBERTO

HERNÁNDEZ CÓRDOVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El pedido de nulidad parcial de la sentencia de autos, de fecha 25 de agosto de 2010, presentado por doña Gina Gladys Torrealva Díaz, Gerente de la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica, el 21 de setiembre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la sentencia en el extremo que ordena el pago de costos procesales, refiriendo que contraviene el artículo 413 del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 47 de la Constitución y el artículo 24.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresan que el Estado está exonerado de gastos judiciales.

 

3.      Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

 

 “(E)n relación a la exención establecida por el artículo 47 de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410º del] Código Procesal Civil denomina costas (...)" [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.

 

6. Que en efecto el artículo 47 de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413 del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst).

 

7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413 del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56 del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.”  (STC 10064-2005-PA/TC)

 

4.      Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, de conformidad con el artículo 121 CPConst.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad parcial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI