EXP. N.° 02880-2009-PA/TC

ICA

MAXIMO ELIBERTO

HERNÁNDEZ CÓRDOVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Eliberto Hernández Córdova contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 117, su fecha 3 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica solicitando que se lo reincorpore en su puesto de Vigilante en el Cementerio de Saraja. Refiere que mediante carta simple de la Sociedad, de fecha 20 de diciembre de 2006, le informan que no le renovarán su contrato de locación de servicios, pese a que trabajó bajo subordinación, percibiendo S/. 500.00 mensuales, durante 3 años, desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2007, fecha en que no se le permitió ingresar al centro de trabajo, tal como consta en la constancia policial. Asimismo, pide que se le pague los beneficios sociales, devengados, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente alegando que la relación con el demandante es de naturaleza civil y que el cese de la prestación de los servicios es por vencimiento del contrato. Por otro lado, alega que no se agotó la vía administrativa y que el proceso idóneo es el contencioso-administrativo.

 

El Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) se apersona al proceso y pide que se declare la improcedencia de la demanda considerando que la Sociedad de Beneficencia es una institución pública que forma parte de la estructura orgánica del MIMDES, cuyo órgano rector es el INABIF, y que en virtud del ROF del MIMDES los trabajadores son del sector público, que por tanto, los derechos discutidos en el presente caso deben ser dilucidados en el proceso contencioso-administrativo.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 2 de octubre de 2008, declara improcedente la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde efectuar la  verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

2.      De los medios probatorios obrantes en autos, queda demostrado que el recurrente ingresó en la Sociedad de Beneficencia Pública de Ica cuando ya se encontraba vigente la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.º 26918, que estipula que los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública están sujetos al régimen laboral de la actividad privada. (STC 5652-2007-PA/TC)

 

Análisis de la controversia

 

3.      El recurrente afirma que laboró desde el 1 de enero de 2004 como Vigilante en el Cementerio de Saraja, con una remuneración mensual de S/. 500.00, mediante contratos civiles. Al respecto, a fojas 17 obra un contrato de locación de servicios, en el que se contrata al actor para “apoyo en vigilancia” durante el periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 2006, por un monto mensual de S/. 500.00.

 

4.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

5.      Al respecto, en el Informe del Expediente N.º 045, 46, 47, 48-2007-VE-SDI-ICA, de fecha 23 de enero de 2007, evaluado por el Inspector de la Subdirección de Inspecciones de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, consta que el Gerente de la Sociedad en cuestión informó que el demandante “ingresó el 1 de enero de 2004, reconoce que el solicitante ha realizado funciones de vigilancia, con un horario de 12 horas diarias, con 06 días de servicio y 01 día de descanso semanal, percibiendo la suma de S/. 500.00 nuevos soles, siendo su último día de servicio el 31 de diciembre de 2006 [...]” (f. 5).

 

6.      Consiguientemente, el actor laboró sujeto a un horario de trabajo desempeñando las funciones de Vigilante del Cementerio de Saraja, funciones que son de naturaleza permanente y que están reguladas por el Decreto Supremo 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y, por tanto, sólo podía ser despedido por causa relacionada con su conducta o capacidad.

 

7.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

8.      Finalmente, respecto a la pretensión de que se le otorgue los beneficios sociales, los devengados y las costas procesales, en atención a la finalidad restitutoria del proceso de amparo, dicha pretensión debe rechazarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Máximo Eliberto Hernández Córdova en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso.

 

3.      IMPROCEDENTE respecto a la petición de cobro de devengados, costas y beneficios sociales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI