EXP. N.° 02880-2010-PHC/TC

ICA

JULIO ALBERTO

ROSARIO ZAPAILLE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Huerta Cárdenas, a favor de don Julio Alberto Rosario Zapaille, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 46, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Paucar del Sara Sara, doña Nancy Leng de Wong, y la fiscal de la Fiscalía Mixta de la Provincia de Paucar del Sara Sara, doña Mirko Yvancovich Díaz, denunciando que la instrucción penal por el delito de violación sexual de menor de edad que se sigue al favorecido, así como la privación de la libertad que viene sufriendo en sujeción a dicho proceso (Expediente N.° 27-2007-14-JXIP) resultan arbitrarias e ilegales. En ese sentido solicita que se disponga la inmediata excarcelación del actor por afectación a los derechos al debido proceso y de defensa.

             

Al respecto, afirma que sin medio probatorio alguno y de manera subjetiva se ha creado una denuncia penal en contra del beneficiario, para luego abrir el proceso penal sin que exista ni se acrediten los hechos. Refiere que el padre de la menor, en su manifestación, no ha ratificado la denuncia presentada; que la menor agraviada ha manifestado en la instrumental que corre a fojas 28 y 29 del expediente penal que el inculpado no ha tenido relaciones sexuales con ella, sino que  solamente la besó; que no se ha demostrado la comisión del delito de violación sexual que se imputa al beneficiario; que el delito de violación no se ha acreditado objetivamente, y que el actor viene siendo procesado por un delito que no ha cometido. Agrega que la fiscalía, en forma absurda e injusta, ha solicitado que se sancione al actor con 20 años de pena privativa de la libertad.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

3.        Que si bien en el caso de autos se pretende que se declare la nulidad del proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito de violación sexual de menor de edad, arguyéndose con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda, este Colegiado aprecia que los fundamentos fácticos de la demanda sustancialmente se sustentan en alegatos relacionados con la valoración probatoria y la presunta irresponsabilidad penal de los recurrentes; a saber: i) en la manifestación del padre de la menor no se ratifica la denuncia presentada; ii) la menor agraviada ha manifestado que el inculpado no ha tenido relaciones sexuales con ella, y que iii) el beneficiario viene siendo procesado por un delito que no ha cometido puesto que no se ha demostrado ni acreditado objetivamente la comisión del ilícito, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 06133-2007-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

      

4.        Que en lo que concierne al cuestionamiento de la actuación fiscal del proceso penal del actor, cabe destacar que este Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], pues sus actuaciones son postulatorias y/o requirentes a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC]. Por consiguiente, el cuestionamiento a las actuaciones fiscales como la de autos resulta improcedente a través del hábeas corpus.

 

5.        Que por consiguiente, estando a que la demanda de hábeas corpus se encuentra sustentada en alegatos de valoración probatoria e irresponsabilidad penal, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en tanto no es atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA