EXP. N.° 02881-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA AGUSTINA

SÁNCHEZ DE SILVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Agustina Sánchez de Silva contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 145, con fecha 22 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Dirección Regional de Educación-La Libertad; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que su pensión de viudez (Decreto Ley 20530) percibida sea incrementada hasta el ciento por ciento (100 %) del monto percibido por su cónyuge causante, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, el pago de los costos y costas del proceso.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos, la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es superior a S/. 415.00, según consta de la Resolución Ejecutiva Regional 1334-2006-GR-LL-PRE.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA