EXP. N.° 02881-2010-PA/TC

PIURA

JHONATAN JACINTO

WESLEY DÍAZ RIVERA

Y OTROS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonatan Jacinto Wesley Díaz Rivera, don Humberto Luís Gómez García, don Manuel Oclader Valdiviezo Flores y don Juan Eduardo Zapata Mendoza, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura de fojas 164, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se los reponga en el cargo que venían desempeñando. Manifiestan que han venido trabajando en labores permanentes desde el año 2008 y que lo hicieron hasta el 31 de diciembre de 2009, desempeñando los cargos de choferes de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, y que la emplazada para eludir sus obligaciones laborales inicialmente los contrató por la modalidad de locación de servicios no personales y posteriormente bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios. 

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que no se produjo la vulneración del derecho del trabajo, por cuanto a esa fecha los demandantes ya no prestaban servicio para su representada, además que sus contratos estuvieron bajo los parámetros establecidos en el Decreto Legislativo 1057.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010,  declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 5 de abril de 2010 declara  fundada en parte la demanda por considerar que los accionantes trabajaron para la emplazada en forma ininterrumpida de febrero a diciembre de 2009, en actividades de carácter permanente, con horario de trabajo supervisado, y ya habían superado el periodo de prueba.

 

La Sala revisora confirma el auto que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y revocando la apelada declara improcedente la demanda, considerando que los servicios ofrecidos por los actores fueron al amparo del Decreto Legislativo 1057, produciéndose el  cese de sus servicios al vencimiento de sus contratos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido objeto de un  despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.

 

2.        Por su parte la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.

 

3.        De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si los demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede está acreditado en autos de fojas de 7 a 10 que los demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado, por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración de los contratos la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo . 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno,  por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración alegada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI