EXP. N.° 02881-2010-PA/TC
PIURA
JHONATAN JACINTO
WESLEY DÍAZ RIVERA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhonatan Jacinto Wesley Díaz Rivera, don Humberto Luís Gómez García, don
Manuel Oclader Valdiviezo
Flores y don Juan Eduardo Zapata Mendoza, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de enero de 2010 los
recurrentes interponen demanda de amparo contra
El Procurador Público de
El Primer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 3 de marzo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 5 de abril de 2010 declara fundada en parte la demanda por considerar que los accionantes trabajaron para la emplazada en forma ininterrumpida de febrero a diciembre de 2009, en actividades de carácter permanente, con horario de trabajo supervisado, y ya habían superado el periodo de prueba.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de los demandantes en los cargos que venían desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que los demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte la emplazada manifiesta que los demandantes no fueron despedidos arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de sus últimos contratos administrativos de servicios se extinguieron sus respectivas relaciones contractuales.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que suscribieron los demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.
5.
Hecha la precisión
que antecede está acreditado en autos de fojas de
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de los demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración alegada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI