EXP. N.º 02882-2008-PA/TC
LIMA
ALCIRA JUANA REYES
BORJA Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2010, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Alcira Juana Reyes Borja y otros,
contra la resolución de la
Sala Superior Transitoria Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 1324, su fecha 20 de septiembre de 2007, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10
de noviembre de 2005 doña Alcira Juana Reyes Borja y otros interponen demanda
de amparo contra el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas (en
adelante SUTRAMUN), a fin de que se les acepte su afiliación a dicho sindicato.
Sostienen que tal negativa, sin que exista motivo alguno, afecta sus derechos
fundamentales de igualdad, sindicación y asociación.
Con fecha 3 de
mayo de 2006, el SUTRAMUN contesta la demanda aduciendo la excepción de
incompetencia y de prescripción. Sobre el tema de fondo, señala que no existe
afectación a los derechos fundamentales reclamados, pues la decisión de
negarles la afiliación a los recurrentes se tomó a causa de que éstos no
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 de su estatuto.
Asimismo precisa que ellos tienen la facultad de constituir sus propios
sindicatos con el propósito de defender sus intereses.
Con fecha 29 de marzo de 2007 el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
Norte declara fundada la demanda por considerar que se ha vulnerado el derecho
de sindicación de los demandantes debido a que se les ha negado su afiliación a
dicho sindicato sin razón objetiva.
Con fecha 20
de septiembre de 2007, la Sala
revisora reforma la apelada y la declara improcedente por considerar que los
demandantes no han acreditado que se encuentren laborando en la Municipalidad Distrital de Comas.
FUNDAMENTOS
Determinación del objeto de la
demanda
- Del análisis de lo actuado se desprende que los accionantes formulan demanda de amparo a fin de que se
ordene su afiliación al SUTRAMUN. Aducen que tal negativa vulnera sus
derechos fundamentales de igualdad y sindicación, pues no existe motivo
alguno para que se les impida ello.
Sobre el derecho a la igualdad
- En cuanto a la alegada vulneración de su derecho a
la igualdad, los recurrentes refieren que ésta se ve afectada en la medida
que no se les permite su libre afiliación como a otros trabajadores. Al
respecto, este Colegiado advierte que el término de comparación propuesto,
esto es, la situación de los trabajadores reincorporados, no es un tertium comparationis
válido en el presente caso, pues ninguno de los trabajadores
reincorporados ha sido afiliado, con lo cual no hay un término de
comparación válido y por lo tanto, este extremo de la alegación debe ser
desestimada. En cuanto a las demás vulneraciones alegadas por los
recurrentes, el Tribunal Constitucional ingresará al análisis
correspondiente.
Sobre el derecho de
sindicación
- El derecho de sindicación reconocido en el artículo
28º, inciso 1), de la
Constitución tiene como contenido esencial un ámbito de
facultades que puede ser agrupados de dos formas: la primera, desde una
dimensión individual y la segunda, desde una dimensión plural.
- La dimensión individual o intituo
persona del derecho de sindicación tiene a su vez un doble contenido:
por un lado, un aspecto positivo, que comprende el derecho de un
trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse libremente
a los sindicatos ya constituidos; y, de otro lado, un aspecto negativo,
que comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse, y en caso de
estar afiliado, a no ser excluido arbitrariamente.
- Respecto a su dimensión plural, se ha señalado que
esta protege la autonomía sindical, a fin de que el sindicato
funcione libremente sin injerencias o actos externos que pudiere
afectarlo. Protege, asimismo, las actividades que este desarrolla y la de sus
afiliados de manera colectiva, así como la de los dirigentes sindicales
para que puedan desempeñar sus funciones y cumplir con el mandato para el
que fueron elegidos. (Fundamento Jurídico N.º 6,
sentencia recaída en el expediente N.º 3311-2005-PA/TC).
- Se entiende así que los trabajadores están
facultados para ejercer su libre afiliación al tipo de organización que
estimen conveniente, en este caso un sindicato, siguiendo estrictamente
con lo señalado a través del artículo 28 de la Constitución,
así como con lo regulado en el estatuto correspondiente, el cual tiene
como límite no exigir a los trabajadores interesados medidas irrazonables
que impidan ejercer su derecho de libre afiliación.
Análisis del caso en concreto
- En el caso de autos los demandantes aducen que se
les ha afectado su derecho fundamental de sindicación, pues se les está
impidiendo, sin razón alguna, la afiliación al SUTRAMUN, a pesar de que
por orden judicial han sido repuestos como trabajadores de la Municipalidad
de Comas. Por su parte, los emplazados responden que los recurrentes no
cumplen con los requisitos establecidos a través del artículo 3 del
Estatuto del SUTRAMUN, para ser afiliados.
- Asimismo, de los actuados se advierte que con fecha
21 de diciembre de 2004, los demandantes solicitaron por el conducto
notarial la reiteración de su afiliación correspondiente al Secretario
General de SUTRAMUN, según obra a fojas 86 del expediente.
Igualmente se observa que dicho pedido fue reiterado con fechas 30 de mayo
y 16 de septiembre del 2005, según obra a fojas 94 y 93 respectivamente.
- Con fecha 20 de enero de 2006, es decir luego de
más de un año, se contesta las solicitudes presentadas (fojas 235)
argumentando escuetamente que:
(…) el
estatuto específicamente en el artículo 3 señala: “no tienen derecho a
sindicalizarse, los funcionarios del Estado con poder de decisión o que
desempeñe cargos de confianza, ni responsabilidad directiva ni los servidores
contratados. Tampoco podrán sindicalizarse los cesantes, jubilados ni obreros
eventuales”
- Al respecto se debe manifestar que la capacidad de
autoorganización de los sindicatos, la cual se ve reflejada a través de la
configuración de sus estatutos, goza de protección pues es un aspecto
protegido por el derecho de sindicación. Está claro que las disposiciones
estatutarias responden al pactum associationis de la institución creada por el acto
que sindica a los trabajadores para finalidades comunes, y como tal,
vincula a todos los miembros del sindicato.
- Sin embargo, aún cuando la potestad normativa
privada del sindicato supone el ejercicio de un derecho fundamental, que
viene a ser el derecho de afiliarse libremente a un sindicato, ello no
implica que las normas que proceden de ella se hallen exentas de un
control de constitucionalidad, cuando resulten contrarias a derechos
constitucionales. Por el contrario, tal control resulta inexorable en
virtud del efecto interprivatos de los
derechos fundamentales.
- Los
derechos fundamentales de la persona humana detentan un efecto horizontal
o inter privatos
(Cfr. STC, Exp. 1124-2001-PA/TC, entre otros).
Tal efecto se deriva, por un lado, del artículo 38º de la Constitución, en
cuanto establece que todos los peruanos tienen el deber de “respetar” y
“cumplir” la
Constitución y, por otro, del principio de dignidad
(artículos 1º y 3º de la
Constitución), en cuanto el valor central de la persona
impone que sus derechos fundamentales proyecten su efecto regulador al
ámbito de la sociedad y de la propia autonomía privada. La dignidad de la
persona humana trae consigo una proyección universal frente a todo tipo de
destinatario, respecto de los derechos fundamentales, de modo que no hay
ámbito social exento del efecto normativo y regulador de dichos derechos
pues de haber alguno, por excepcional que fuese, significaría negar el
antedicho valor normativo que se sustenta en el principio de dignidad. En
consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho
privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades
privadas y los actos de sus órganos no deben contradecir a la Constitución
tratándose de los derechos fundamentales de la persona humana. Tal
exigencia se proyecta a todas las normas que provienen de particulares como
por ejemplo estatutos, reglamentos de estatutos, etc.
- De manera que aquellas normas privadas o
particulares que sean contrarias a derechos constitucionales, han de ser
inaplicadas en ejercicio del control de difuso que habilita el segundo
párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Control
concreto de constitucionalidad del artículo 3 del Estatuto del SUTRAMUN
- A fin de garantizar un equilibrio entre el derecho
de libre sindicación y el derecho de autorregulación de aquellos que hayan
constituido un determinado sindicato, se ha sostenido que las
prerrogativas de la no admisión (normas estatutarias que prevean
requisitos para el ingreso de nuevos miembros sindicales), serán
válidas en sí mismas en la medida que guarden un estricto respecto por los
derechos fundamentales.
- Respecto de los límites a la prerrogativa de no
admisión que se establezcan a través del documento que regule a este
tipo de organizaciones, a través del fundamento jurídico N.º 7 de la
sentencia recaída en el expediente N.° 1027-2004-AA/TC este Tribunal ha
señalado lo siguiente:
a)
La prerrogativa de
la no admisión
La doctrina y el derecho positivo
establecen que, bajo determinadas condiciones de razonabilidad
y de no discriminación, puede considerarse como legal que no se
acepte la incorporación de una persona al seno de una asociación.
- Dicha prerrogativa exige criterios de razonabilidad y objetividad para establecer requisitos
respecto del ejercicio del derecho de sindicalización, además, se
desprende que éstas jamás podrán ampararse en el desconocimiento del
principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no
explicitadas en los objetivos del sindicato.
- Corresponde ahora ejercer el control constitucional
de la norma estatutaria contenida en el artículo 3 del Estatuto del
SUTRAMUN, a fin de verificar su correspondencia a las exigencias antes
mencionadas. La disposición en cuestión establece lo siguiente:
Artículo
3.-
“(…) no tienen
derecho a sindicalizarse, los funcionarios del Estado con poder de decisión o
que desempeñe cargos de confianza, ni responsabilidad directiva ni los
servidores contratados. Tampoco podrán sindicalizarse los cesantes, jubilados
ni obreros eventuales”
- La norma sujeta a control utiliza la prerrogativa
de no admisión, y en virtud a ella dispone que cierta categoría de
personas no tienen derecho a sindicalizarse, ellos son los funcionarios
del Estado con poder de decisión o que desempeñen cargos de confianza,
responsabilidad directiva, o aquellos si se sean servidores contratados,
cesantes, jubilados u obreros eventuales. Es decir, permite que solamente
los servidores públicos empleados nombrados y los obreros permanentes
puedan ingresar al Sindicato emplazado.
- Se entiende que tal medida restrictiva tiene como
finalidad brindar a la organización en sí, SUTRAMUN, un clima de
estabilidad respecto de sus miembros que lo integran para así poderla
dirigir adecuadamente, por lo que aquellos trabajadores que ocupen cargos
de confianza o presten servicios eventuales a la Municipalidad
de Comas, y que deseen integrar dicho sindicato no ayudarían en cumplir
tal finalidad.
- De modo que al basarse éste razonamiento en
cuestiones objetivas, como son el tipo de relación laboral que tenga cada
trabajador y no evidenciándose que la finalidad perseguida sea contraria a
los derechos fundamentales que nuestra constitución consagra, la
prerrogativa de no admisión plasmada a través del artículo 3 del Estatuto
del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas, es
constitucional.
Aplicación
de la norma estatutaria
- A pesar que dicha disposición es conforme a los
derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, se observa
que está siendo aplicada de manera inconstitucional, pues no se le permite
el ingreso de aquellos demandantes que han sido reincorporados a su centro
de trabajo en la
Municipalidad de Comas por la vía judicial
correspondiente.
- Obra en el expediente que mediante sendas
resoluciones judiciales se ha emitido órdenes a favor de los
recurrentes a fin de que puedan ser reincorporados en su centro de
labores. Ello responde a que se les reconoció el status de trabajador
“permanente” en virtud a la naturaleza de los servicios continuos que
prestaron de manera ininterrumpida por más de un año bajo criterios de
subordinación. Razón por la cual se les otorgó la protección jurídica del
artículo 1 de la Ley N.º 24041, en el sentido de que sólo
podrían ser despedidos por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo N.º 276.
- Por lo tanto a los trabajadores reincorporados por
estos argumentos, no se les podría aplicar el artículo 3 del estatuto del
SUTRAMUN, a fin de impedirles la afiliación a dicho sindicato, debido a
que al ser reconocidos judicialmente como trabajadores permanentes por
medio de resolución judicial correspondiente, cualquier negativa no se
fundaría en causas objetivas ni razonables por lo que devendría en un
trato constitucionalmente no permitido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la
demanda de amparo; en consecuencia:
1. Ordénese
al Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas, la afiliación de
doña Alcira Juana Reyes Borja, don Amancio Máximo Silvia Balbín, don Milton
Cesar Mansilla Rivas, doña Mónica Carmela Yallicuna
Rosales, don Fernando Emiliano Jaque Huerta, don Genaro Emilio Pérez Téllez,
don Jesús Gregorio Paitan Carrillo, don Marcos Félix
Guerrero Bardales, doña Juana Rosa Sepúlveda Samán, don Saúl Cesáreo Luján Luján, don Antenogenes Claudio Ceferino, doña Angelita Montalvo
Barreto, don Luis Alejandro Loayza
Martínez, don Fructuoso Llamoca Villacorta,
don José Antonio Revilla Fernández, don Benancio Huamaní Parra, don Richard Willy Chiara Ayarquispe, don Pedro
Lucio Cosme Espinoza, don Aquiles Pacheco Pebe, don Selmer Silviano Alzadora Bernal, don Manuel Jesús Bautista Ocampo,
doña Esther Verónica Medrano Auque, doña Elva Hortensia Bustamante Tantalean,
don Raúl Andrés Maraví Gamarra, doña Maryluz Pucllas Bermúdez, don
Víctor Alfonso Vergaray Alva,
doña Esmeralda Liliana Bances Oyola, don Manuel
Alberto Fonseca Morales, don Ángel Manuel Lagos Soto, don César Raúl Castillo
Ronceros, don José Laurencio Alvarado, don Julio César Auyacancha
Loayza, doña Andrea Nelly Leguía
Cerrón, don Vicente Enríquez Rado, don Pedro Pablo
Acosta Marcelo, doña Haydee Francisca Jaulla Gómez,
don Juan Francisco Zegarra Sevillano, don Rufino Liberato Zorrilla, don Héctor Jorge Castro Nina, don Ronald Vicente Gerónimo Mendoza,
don Ramos Sánchez López, don Luis Damián Carranza
Campos, don Wilmer Farfán Castro, don Javier Cruz
Cementerio, don José Marchán Taquire,
doña María Ninamanco Alayo,
don Jorge Campomanes Apolinario,
don Teófilo Huerta Loayza, doña Jesús Martín Violeta
Noriega, don Walter Abilio Ferreira Meza, don
Fernando Marcelo Castro Calderón, doña Karen Sujey
Izquierdo Salas, doña Elizabeth Rosmery Llantoy de Paz, don Juan Carlos Malaspina
Guerrero, don Samuel Carlos Córdova López y don Máximo Palomino Guevara.
2. Ordénese
al juez de ejecución determinar la afiliación de doña Victoria Celinda Canales
Castillo, don Carlos Eduardo Tejada Rosales, don Julio Enrique Pacherre Valiente, doña Irene Virginia Melgarejo
Ávila, don Oswaldo Eleodoro Cruz Olivari,
don José Francisco Oyarce Abanto, don Pedro Hipólito
Valle Florindez, don Basilio Jiménez Cruz, don
Leandro Morales Velis, don Cesar Felipe Mallqui, don Robert Alberto
Medina Calderón, don Antonio Rojas Chávez al Sindicato Unitario de
Trabajadores Municipales de Comas, conforme lo establecido en el fundamento
jurídico N.º 22 supra y de
acuerdo a los documentos presentados por las partes que respondan a tal
criterio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º 02882-2008-PA/TC
LIMA
ALCIRA JUANA REYES
BORJA Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Estando de acuerdo con el
proyecto de la ponencia, considero necesario emitir un fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1. Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el
Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas (en adelante SUTRANUM),
a fin de que se les acepte su afiliación a dicho sindicato. Sostiene que
tal negativa, sin que exista motivo alguno, afecta sus derechos fundamentales
de igualdad, sindicación y asociación.
2. En primer lugar debo señalar que este Colegiado en la
sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, ha manifestado que la libertad
sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso 1
de la Constitución
(STC 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el
libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de
discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como
condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser
miembro de un sindicato, o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades
sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del
empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, artículo 1 del Convenio 9 de la OIT, relativo a la aplicación
de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva).
3. Tenemos entonces que el derecho a la libertad sindical es un
derecho de especial relevancia en una sociedad democrática, es decir, es un
derecho social que establece protección a los trabajadores sindicalizados
contra cualquier actitud arbitraria que provenga por parte de su empleador.
4. Al respecto, tengo bien manifestar que el
reconocimiento de este derecho a los trabajadores –libertad sindical–,
también crearía por parte del sindicato un deber y un derecho, con relación al
primero por lo que podríamos decir que el sindicato se encuentra en la
obligación (deber) de aceptar la afiliación o no afiliación, o la salida de
cualquier trabajador al sindicato sin que medie ningún impedimento o
restricción, pues de lo contrario estaríamos vulnerando el libre desarrollo de
dicho derecho; por otro lado, lo expuesto no excluye al segundo, esto es, el
derecho que tiene el sindicato, después de evaluar la situación que tienen los
trabajadores que soliciten el ingreso a dicha organización para denegar el
acceso a ciertos trabajadores exponiendo las razones debidamente motivadas, por
ejm: un pariente o persona de confianza del empleador
que se hace pasar como trabajador, para formar parte del sindicato de
trabajadores, con la velada intención de servir no al sindicato sino al
empleador, pudiendo en este caso el sindicato denegar el ingreso, ya que como
se ha dicho el sindicato se crea o forma en beneficio de los trabajadores y no
en desmedro de ellos. En definitiva debo señalar que el derecho a la libertad
sindical del trabajador crea a su vez en el sindicato el derecho de denegar el
ingreso mediante exposición de argumentos razonables y debidamente sustentados,
a fin de no vulnerar el derecho a la libertad sindical de todo trabajador, pues
como hemos expresado, dicho derecho garantiza los intereses colectivos sociales
de los trabajadores.
5.
Asimismo también considero que el derecho a la libertad sindical es un derecho
público inherente a todo trabajador que no sólo busca mejoras por parte de su
empleador para todos los de su misma condición (trabajadores), sino que también
de manera amplia se preocupa por la vida íntegra de sus compañeros tanto en su
empleo como en su hogar y de sus relaciones sociales, para lo que el Sindicato
debe crear y desarrollar programas de diversas actividades como las educativas,
recreativas, culturales, y deportivas y estos programas deben beneficiar tanto
al trabajador afiliado
como a la familia de éstos.
Por las consideraciones antes
expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de
amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI