EXP. N.° 02882-2010-PA/TC
PIURA
IKY ANTONIO
ACHA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Iky Antonio Acha Flores contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no ha presentado documento alguno que acredite un abuso y mucho menos una amenaza de despido; además refiere que la vía idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo. Asimismo expresa que el actor no ha ingresado por concurso público en una plaza presupuestada para alegar que podría ser objeto de un despido arbitrario.
El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 2 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados el actor se desprenden que ha desempeñado las labores de Chofer de la Gerencia de SECOM (obrero) sujeto a la disposición y órdenes del Jefe de la Gerencia de la Oficina de SECOM, lo que evidencia que estuvo sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración de S/. 600.00.
Con fecha 11 de marzo de 2010 la emplazada apela la sentencia y precisa que el demandante tenía una relación contractual bajo la modalidad de servicios por terceros (contrato de locación de servicios), en la que no concurrían los elementos del contrato de trabajo. Así, sostiene que el demandante no ha sido trabajador por el Decreto Legislativo N.º 276 ni por el Decreto Legislativo N.º 728, ni por el Decreto Legislativo N.º 1057- Contrato Administrativo de Servicios (sic), y resalta que por medidas de austeridad una vez concluido su contrato civil se dio por terminada la relación contractual. Asimismo precisa que a la fecha de la interposición de la demanda ya estaba por vencer el contrato del demandante; y que a la fecha de la sentencia de primera instancia, el actor ya no tenía vínculo contractual con la Municipalidad de Piura.
FUNDAMENTOS
1. Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario realizar algunas precisiones: (i) si bien el actor demanda que cese la amenaza de ser despedido arbitrariamente, debe recordarse que según los alegatos de la emplazada, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, había concluido el vínculo contractual que mantenía con el demandante; y (ii) de autos se concluye que el actor prestó servicios mediante contratos civiles (locación de servicios) en el cargo de Chofer (serenazo) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana.
2.
Por tanto
habiéndose producido la ruptura del vínculo contractual, este Colegiado en el
presente caso procede a efectuar la verificación del caso concreto a fin de
determinar si se produjo un despido arbitrario, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a
materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos
3.
De otro lado si
bien el demandante alega que viene laborando durante más de 3 años, con los
comprobantes de pago presentados solo acredita haber laborado desde el 16 de
junio de 2009 (fs.
4. En tal sentido se puede deducir que la controversia radica en determinar si la contratación civil se desnaturalizó porque incubría un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.
5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6. Para acreditar que prestó servicios bajo subordinación el demandante ha presentado: (i) comprobantes de pago desde la segunda quincena de junio hasta primera quincena de noviembre de 2009, en los que consta que prestó servicios en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, incluso en el comprobante de pago de fojas 8 consta que la contratación es por solicitud de la Gerencia de Seguridad Ciudadana en base al Memorando 754-2009-GSECOM/MPP, el mismo que obra a fojas 4 y que es referido al pago de servicios de 13 serenos y a que mediante Informe N.º 182-2009-GSECOM/MPP se solicitó la ampliación de su contratación hasta diciembre de 2009; (ii) Vales de la Oficina de Mantenimiento y Control de Maquinaria, en los que consta que el actor tenía el cargo de Chofer/Operario en el Área de Seguridad Ciudadana y Serenazgo y en el que se describe la tarea encomendada, patrullaje en Piura “todo el día” (f. 5 y 6).
7. Consecuentemente el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad su contratación debe ser entendida como una laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
8. Por consiguiente se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.
9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI