EXP. N.° 02882-2010-PA/TC

PIURA

IKY ANTONIO

ACHA FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iky Antonio Acha Flores contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 88, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que cese la amenaza cierta e inminente de ser despedido arbitrariamente, que se declare inaplicables los plazos de término contractual de servicios de terceros, y consecuentemente se ordene que la demandada se abstenga de cesarlo en sus labores, reservándose el derecho de ampliar la demanda contra otros actos amenazantes o violatorios que realice la demandada. Refiere que labora como Chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal mediante contratos de servicios de terceros y que el último de ellos vence el 31 de diciembre de 2009, lo que constituye una amenaza cierta e inminente de despido, ya que alega tener por aplicación del principio de primacía de la realidad un contrato de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que laboró durante más de 3 años bajo subordinación y dependencia.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que el actor no ha presentado documento alguno que acredite un abuso y mucho menos una amenaza de despido; además refiere que la vía idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso-administrativo. Asimismo expresa que el actor no ha ingresado por concurso público en una plaza presupuestada para alegar que podría ser objeto de un despido arbitrario.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 2 de marzo de 2010, declara fundada la demanda, por considerar que de los medios probatorios presentados el actor se desprenden que ha desempeñado las labores de Chofer de la Gerencia de SECOM (obrero) sujeto a la disposición y órdenes del Jefe de la Gerencia de la Oficina de SECOM, lo que evidencia que estuvo sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración de S/. 600.00.

 

Con fecha 11 de marzo de 2010 la emplazada apela la sentencia y precisa que el demandante tenía una relación contractual bajo la modalidad de servicios por terceros (contrato de locación de servicios), en la que no concurrían los elementos del contrato de trabajo. Así, sostiene que el demandante no ha sido trabajador por el Decreto Legislativo N 276 ni por el Decreto Legislativo N.º 728, ni por el Decreto Legislativo N.º 1057- Contrato Administrativo de Servicios (sic), y resalta que por medidas de austeridad una vez concluido su contrato civil se dio por terminada la relación contractual. Asimismo precisa que a la fecha de la interposición de la demanda ya estaba por vencer el contrato del demandante; y que a la fecha de la sentencia de primera instancia, el actor ya no tenía vínculo contractual con la Municipalidad de Piura.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que las labores de serenazgo  requieren de capacitación, lo que no constituye una labor meramente manual que requiera esfuerzo físico propio de los obreros por lo que no puede otorgarse la condición de obrero al demandante sino de empleado; por tanto su régimen laboral es el público. En tal sentido, concluye que de conformidad con la STC 206-2005-PA/TC el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos al régimen laboral público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar al fondo de la controversia es necesario realizar algunas precisiones: (i) si bien el actor demanda que cese la amenaza de ser despedido arbitrariamente, debe recordarse que según los alegatos de la emplazada, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, había concluido el vínculo contractual que mantenía con el demandante; y (ii) de autos se concluye que el actor prestó servicios mediante contratos civiles (locación de servicios) en el cargo de Chofer (serenazo) en la Gerencia de Seguridad Ciudadana.

 

2.      Por tanto habiéndose producido la ruptura del vínculo contractual, este Colegiado en el presente caso procede a efectuar la verificación del caso concreto a fin de determinar si se produjo un despido arbitrario, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.      De otro lado si bien el demandante alega que viene laborando durante más de 3 años, con los comprobantes de pago presentados solo acredita haber laborado desde el 16 de junio de 2009 (fs. 7 a 11), fecha en que estaba vigente el artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      En tal sentido se puede deducir que la controversia radica en determinar si la contratación civil se desnaturalizó porque incubría un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, y de ser así el demandante sólo podía ser despedido por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

5.      El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

6.      Para acreditar que prestó servicios bajo subordinación el demandante ha presentado: (i) comprobantes de pago desde la segunda quincena de junio hasta primera quincena de noviembre de 2009, en los que consta que prestó servicios en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, incluso en el comprobante de pago de fojas 8 consta que la contratación es por solicitud de la Gerencia de Seguridad Ciudadana en base al Memorando 754-2009-GSECOM/MPP, el mismo que obra a fojas 4 y que es referido al pago de servicios de 13 serenos y a que mediante Informe N.º 182-2009-GSECOM/MPP se solicitó la ampliación de su contratación hasta diciembre de 2009; (ii) Vales de la Oficina de Mantenimiento y Control de Maquinaria, en los que consta que el actor tenía el cargo de Chofer/Operario en el Área de Seguridad Ciudadana y Serenazgo y en el que se describe la tarea encomendada, patrullaje en Piura “todo el día” (f. 5 y 6).

 

7.      Consecuentemente el actor ha acreditado haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad su contratación debe ser entendida como una laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.      Por consiguiente se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

9.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer a don Iky Antonio Acha Flores en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, en el plazo máximo de dos días contados desde la fecha de notificación de la presente sentencia; asimismo se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI