EXP. N.° 02883-2010-PA/TC

LIMA

ELISABEHT VÁSQUEZ

DOMÍNGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisabeht Vásquez Domínguez de Pacheco contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha  19 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha  8 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo  contra el Ministerio de Vivienda y Construcción solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 199-90-VC-1500, de fecha 7 de mayo de 1990, expedida por el Banco de Vivienda del Perú, mediante la cual se resuelve el contrato de compra y venta celebrado entre dicha entidad, su persona y su cónyuge, respecto del inmueble ubicado en el Pasaje La Ermita N.º 541 Departamento 201 Block 1 Ciudad Satélite Santa Rosa, - Callao. Aduce que la resolución administrativa que lesiona sus  derechos a la defensa y al debido proceso.    

 

Precisa que mediante el citado contrato de compra-venta suscrito con el entonces Banco de la Vivienda del Perú adquirieron el citado inmueble, conforme lo acredita con la Partida N.º 70061225 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima que anexa a su demanda; añade que no obstante el derecho que le asiste el Ministerio emplazado expidió la resolución administrativa cuestionada, mediante la cual no solo resuelve el contrato de compra y venta que suscribieron, sino que además otorga en adjudicación el inmueble a un tercero, esto es, a doña Carmen Teodela Namay Rodríguez. Finalmente añade que durante el procedimiento que culminó con la resolución administrativa cuestionada no tuvo la oportunidad de demostrar que jamás alquiló dicho bien, como  tampoco de acreditar que nunca lo abandonó y que siempre ostentó su posesión, lo que sumado a los documentos fraguados que presentó la adjudicataria han terminado por lesionar los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 24 de abril de 2009 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que existen vías igualmente satisfactorias para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmo la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la vía específica es el procedimiento contencioso administrativo.     

 

3.    Que conforme al Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

Sobre el particular se advierte que con fecha 8 de abril de 2009 la recurrente interpuso su demanda de amparo, y como expresamente refiere está dirigido a cuestionar los actos presuntamente lesivos contenidos en la Resolución Directoral N.° 3199-90-VC-1500, de fecha 7 de mayo de 1990.   

 

4.    Que por ello y sin entrar a valorar el fondo de la pretensión el Tribunal encuentra que en el presente caso la demanda es manifiestamente improcedente, debido a que la acción se encuentra prescrita, al haberse vencido en exceso los 60 días hábiles establecidos por ley como plazo para promover un amparo,  tanto más si no se recaba la demanda con documento alguno que acredite la existencia del impedimento que imposibilitó su interposición, o que evidencie la fecha de remoción de éste, de ser tal. 

 

5.    Que por consiguiente debe confirmarse el rechazo liminar decretado en las instancias judiciales precedentes, al resultar de aplicación el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.c

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI