EXP. N.° 02886-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS DELFÍN

MENDOZA VELASCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Delfín Mendoza Velasco contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 178, su fecha 29 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que respecto a las aportaciones que alega haber efectuado el demandante, de las copias legalizadas del Expediente Administrativo 200567005, se aprecia los siguientes documentos: a) Declaración jurada personal (f. 23), b) Informe de planillas realizado al empleador Juan Miguel Mendoza Chacaltana (f. 26), c) Plantilla de verificación por empleador (f. 27), d) Acta de entrega y recepción de planillas (f. 30), en donde el recurrente, en calidad de custodio de la empresa Juan Miguel Mendoza Chacaltana, entrega los libros de sueldos desde enero de 1972 hasta octubre de 1984, e) Certificado de Trabajo expedido por su ex empleador consigna Empresa de Transportes de Carga San Lorenzo (f. 33), el cual consigna que laboró desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989.    

 

4.      Que no obstante en la Resolución 112506-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de noviembre de 2006 (f. 12), se determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Juan Miguel Mendoza Chacaltana por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de octubre de 1984, de conformidad con el Informe de Auditoría P9 470036/DI 0906, de fecha 15 de setiembre de 2006 (f. 31), el cual señala que no se puede ratificar la existencia del vínculo laboral por existir indicios de irregularidad en las copias de planillas de sueldos que adjuntó el actor para acreditar aportes al Régimen del Decreto Ley 19990, más aún si no se registra dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; y que los otros documentos presentados no son suficientes para acreditar todo el periodo aportado. Asimismo determina la imposibilidad material de acreditar el total de los aportes durante la relación laborar con su ex empleador Dionisio Lozada Montero por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1989, al no haberse podido ubicar los libros de planillas por extravío, así como por no registrar dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA.

 

5.      Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 6 de mayo de 2009.

 

6.      Que estando a ello la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI