EXP. N.° 02887-2010-PA/TC

LIMA

LIBERATO QUISPE

HUACHIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liberato Quispe Huachin contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 13 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3593-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de mayo de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, la Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009, declara infundada la demanda estimando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 196, esto es, a partir del 19 de mayo de 2008.

 

4.        Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 3) se advierte que el actor ha laborado en dicha empresa como Auxiliar de Laboratorio Metalurgia en el Departamento Laboratorio y Control de Calidad de dicha empresa, desde el 13 de agosto de 1959 hasta el 10 de enero de 1965 y desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 31 de julio de 1994, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 19 de mayo de 2008, mediando más de 13 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Respecto a las enfermedades de visión sub normal, poliartralgia y bronquitis crónica, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, norma vigente a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

7.        En consecuencia se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

CRF