EXP. N.° 02887-2010-PA/TC
LIMA
LIBERATO QUISPE
HUACHIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Liberato
Quispe Huachin contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283,
su fecha 13 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3593-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de mayo de 2006, y que en consecuencia
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846, la
Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo solicita
que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora
de Incapacidades.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de marzo de
2009, declara infundada la demanda estimando que no es posible determinar la
relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia
y las labores realizadas.
La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional por padecer de hipoacusia bilateral. En consecuencia
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 196, esto es, a partir del 19 de mayo de 2008.
4.
Sin embargo pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia
bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de
conformidad a lo establecido en la
STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 3) se advierte que el actor ha laborado en
dicha empresa como Auxiliar de Laboratorio Metalurgia en el Departamento
Laboratorio y Control de Calidad de dicha empresa, desde el 13 de agosto de
1959 hasta el 10 de enero de 1965 y desde el 14 de febrero de 1966 hasta el 31
de julio de 1994, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 19 de mayo de
2008, mediando más de 13 años entre la culminación de sus labores y la
determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer
objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo
realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun
cuando el recurrente adolece de hipoacusia
bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad
sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su
actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a las
enfermedades de visión sub normal, poliartralgia y bronquitis crónica, debe recordarse que el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846,
norma vigente a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedad
profesional. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA,
superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha
ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5
del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado
el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea
ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia se
concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
CRF