EXP. N.° 02888-2010-PHC/TC

LIMA

HAO ZHENBIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marco Hillmer Riveros Ramos a favor de Hao Zhenbin contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 464, su fecha 8 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hao Zhenbin contra la Juez del Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, señora Tania Rosario Parra Benavides, con la finalidad de que se disponga la libertad del favorecido por exceso de detención, puesto que se está afectando el derecho a la libertad individual del favorecido.

 

            Refiere que la juez emplazada aperturó proceso en contra del favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir con mandato de detención en vía sumaria. Es así que expresa que el plazo máximo establecido por ley -9 meses– ha sido excedido. Señala que con fecha 28 de marzo de 2009 se promulgó la Ley N° 29336, que estableció tramitar en vía ordinaria los delitos de asociación ilícita para delinquir, no pudiéndose aplicar al caso concreto del beneficiario dicha normativa puesto que no es favorable al procesado. Finalmente refiere que a la fecha de la presentación de la demanda se ha excedido con el plazo de 9 meses establecido por ley para los procesos en la vía sumaria, por lo que se está afectando el plazo razonable de detención.

 

            Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado al emplazada señala que el proceso penal se ha ordinarizado por lo que el plazo de detención conforme a ley es de 18 meses, plazo que a la fecha no ha vencido.

 

            El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda considerando que el plazo de detención conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal aún no ha excedido.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que los hechos denunciados han cesado puesto que la ley emitida es de aplicación inmediata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda es que este Colegiado disponga la libertad del favorecido por haber excedido el plazo de detención establecido por ley, por lo que  se estaría afectando el derecho a la libertad individual del favorecido. Asimismo se señala en la demanda que no puede aplicársele la ley que ha establecido tramitar en vía ordinario los delitos de asociación ilícita para delinquir, puesto que no le favorece al procesado.

 

2.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.    Ya en sentencia anterior este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2915-2004-HC, fundamento 5, caso Berrocal Prudencio) ha señalado que “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”.

 

4.    Asimismo el plazo máximo de la detención aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, reviste mayor complejidad, es de 9 meses para el proceso sumario y de 18 meses para el proceso ordinario.

 

5.    En el presente caso se tiene, a fojas 366 de autos, que la juez emplazada, por Resolución de fecha 23 de abril de 2009, determinó adecuar el proceso penal que se le sigue al beneficiario a trámite de la vía ordinaria, por lo tanto conforme a la citada normativa procesal penal el plazo de detención provisional para el proceso ordinario es de 18 meses, temporalidad que a la fecha de interposición de la demanda no ha vencido.

 

6.    Respecto al extremo que cuestiona qué vía judicial se aplique una ley que varía la tramitación del proceso penal de sumario a ordinario, este Colegiado debe señalar que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. No obstante ello debe señalarse que la ley que realiza la variación respecto a la vía procedimental de determinados delitos es una norma de carácter procesal que debe ser aplicada por los jueces en forma inmediata.

 

7.    Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en el extremo referido al exceso de detención, por no haberse acreditado la afectación del derecho invocado.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cuestionamiento a la ordinarización del proceso penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI