EXP. N.° 02888-2010-PHC/TC
LIMA
HAO ZHENBIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Marco Hillmer Riveros Ramos a favor de Hao Zhenbin contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de agosto de 2009 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Hao
Zhenbin contra
Refiere que la juez emplazada aperturó proceso en
contra del favorecido por el delito de asociación ilícita para delinquir con
mandato de detención en vía sumaria. Es así que expresa que el plazo máximo
establecido por ley -9 meses– ha sido excedido.
Señala que con fecha 28 de marzo de 2009 se promulgó
Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por otro lado al emplazada señala que el proceso penal se ha ordinarizado por lo que el plazo de detención conforme a ley es de 18 meses, plazo que a la fecha no ha vencido.
El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que este Colegiado disponga la libertad del favorecido por haber excedido el plazo de detención establecido por ley, por lo que se estaría afectando el derecho a la libertad individual del favorecido. Asimismo se señala en la demanda que no puede aplicársele la ley que ha establecido tramitar en vía ordinario los delitos de asociación ilícita para delinquir, puesto que no le favorece al procesado.
2.
3. Ya en sentencia anterior este
Tribunal Constitucional (Exp. N.º 2915-2004-HC, fundamento 5, caso Berrocal
Prudencio) ha señalado que “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de
un plazo razonable (...) coadyuva el pleno respeto de los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad,
necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de
la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata,
propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal
reconocido en
4. Asimismo el plazo máximo de la detención aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, reviste mayor complejidad, es de 9 meses para el proceso sumario y de 18 meses para el proceso ordinario.
5. En el presente caso se tiene, a fojas 366 de autos, que la juez emplazada, por Resolución de fecha 23 de abril de 2009, determinó adecuar el proceso penal que se le sigue al beneficiario a trámite de la vía ordinaria, por lo tanto conforme a la citada normativa procesal penal el plazo de detención provisional para el proceso ordinario es de 18 meses, temporalidad que a la fecha de interposición de la demanda no ha vencido.
6. Respecto al extremo que cuestiona qué vía judicial se aplique una ley que varía la tramitación del proceso penal de sumario a ordinario, este Colegiado debe señalar que dicha determinación judicial no genera un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. No obstante ello debe señalarse que la ley que realiza la variación respecto a la vía procedimental de determinados delitos es una norma de carácter procesal que debe ser aplicada por los jueces en forma inmediata.
7. Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cuestionamiento a la ordinarización del proceso penal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI