EXP. 2889-2009-PA/TC

LIMA

HUGO ANÍBAL

ROJAS SALAZAR

 

 

 

RESOLUCIÓN DEI, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima. 22 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 13 de octubre de 2009, presentado por don Hugo Aníbal Rojas Salazar, el 22 de diciembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), este Tribunal. de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.        Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda de amparo, precisando que el demandante según Resolución Directoral Subregional 350-91-RENOM-0SRD, se incorporó al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. a partir del 1 de septiembre de 1991, sin señalar dicha resolución el tiempo de servicios. Asimismo, se menciona que posteriormente con fecha 16 de agosto de 1993, por Resolución de Gerencia de Personal y Escalafón Judicial 0767-2004-GM-GC-PJ, ingresó a laborar al Poder Judicial en calidad de magistrado suplente por un lapso mayor a los 9 años y que al no formar parte de la carrera judicial sus aportes se efectuaron al régimen del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, los mismos que no pueden ser acumulados a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 literal b) del Decreto Ley 20530.

 

3.        Que tal pedido debe ser rechazado, puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito la aclaración de la sentencia de autos; sino impugnar la decisión que contiene la misma que se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal-, lo que infringe el mencionado artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que sin perjuicio de lo manifestado en el considerando anterior, en el presente caso, el demandante pide una aclaración de la sentencia, pues manifiesta, que en su demanda solicitó además de la pretensión dilucidada que se le otorgue la pensión denegada por la Gerencia General de Poder Judicial y por el Gobierno Regional de Cajamarca, así como, la continuidad en el régimen de pensiones del Decreto Ley 20530. Al respecto, cabe puntualizar que tal como se expresa en el fundamento 4 de la sentencia de fojas 7, si el demandante no reúne los requisitos que establecen las leyes de excepción del referido Decreto Ley 20530, no le corresponde acceder a una pensión dentro de este régimen, aún encontrándose incorporado a éste, como se refiere en el fundamento 7 de la sentencia.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.         

 

SS.     

           

LANDA ARROYO  

CALLE HAYEN       

ÁLVAREZ MIRANDA