EXP. N.° 02890-2010-PHC/TC

LIMA

WHITMAN CAYO

RÍOS ADRIANZÉN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Whitman Cayo Ríos Adrianzén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 242, su fecha 20 de enero del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, señora Yolanda Gallegos Canales, y el Fiscal Provincial de la Quincuagésima Sétima Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Jorge Enrique Saenz Quiroz, solicitando que se declare nula la ampliación del auto apertorio de instrucción a fojas 39, su fecha 4 de setiembre del 2008, y se disponga el cese de los mandatos judiciales y el posterior archivo definitivo de los actuados, pues se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual conexo al debido proceso, a la cosa juzgada y al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (ne bis in ídem).

 

           Refiere haber sido procesado por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima por el  delito de falsedad genérica en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP (Exp. 40-2006), el cual concluyó con sentencia absolutoria; sin embargo, por el mismo hecho, se encuentra nuevamente procesado por ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006), pero esta vez  ya no por el delito de falsedad genérica del cual había sido absuelto, sino por el delito de falsedad ideológica, siendo los hechos que se le imputan haber presentado a través de Víctor Humberto Chávez Torrejón la solicitud de inscripción de su elección como presidente, así como la de su junta directiva, de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP, adjuntando para ello el Acta de Asamblea General de fecha 18 de diciembre del 2004 y el Acta de la Asamblea General de fecha 8 de enero del 2005, cuyo contenido no corresponde a la verdad al ser el resultado de una elección irregular, llegando incluso a consignar la presencia del Notario Público señor Jesús Edgardo Vega Vega sin que aparezca la firma de éste en el acta, hechos que a su criterio vulneran los derechos antes invocados.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que  no puede acudirse al hábeas corpus ni discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal o el doble juzgamiento por los mismos hechos, porque ello es competencia exclusiva de la justicia penal.

 

             La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que no se evidencia de modo alguno que se haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por el favorecido, puesto que los argumentos esgrimidos por el accionante tienen como finalidad que por intermedio de este proceso constitucional se intervenga en un proceso penal en trámite y en el cual se determinará la responsabilidad o no del accionante, debiendo entenderse que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus no puede ventilarse o discutirse asuntos como la responsabilidad criminal o el doble juzgamiento por los mismo hechos, siendo ello competencia exclusiva la justicia penal.

    

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare nula la ampliación del auto apertorio de instrucción de fojas 39, su fecha 4 de setiembre del 2008, que dispone ampliar el auto apertorio de instrucción de fojas 31, su fecha 12 de enero del 2007, contra el favorecido don Whitman Cayo Ríos Adrianzen y otros, como presuntos autores del delito contra la fe pública-falsedad ideológica en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y del Estado-SUNARP, dictándose el mandato de comparecencia restringida en su contra (Exp. Nº 155-2006).

 

Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (ne bis in ídem), pues se afirma que el actor ha sido procesado por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima por el  delito de falsedad genérica (Exp. 40-2006), el cual concluyó con sentencia absolutoria, encontrándose nuevamente procesado por los mismos hechos por ante el 57º Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006), pero esta vez  ya no por el delito de falsedad genérica sino por el delito de falsedad ideológica, lo que afecta los derechos constitucionales referidos.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        Este Tribunal ha señalado con relación al principio ne bis in ídem material que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (sentencia recaída en el Caso Santiago Martín Rivas, expediente N.° 4587-2004-HC/TC, fundamento 46).

 

3.        Por otra parte en la sentencia recaída en Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, este Tribunal ha señalado que dicho principio se encuentra implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el mismo que debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido se sostuvo que el principio ne bis in ídem en su vertiente material garantiza el derecho a no ser procesado por la infracción a un bien jurídico por el cual ya se fue sentenciado (pronunciamiento judicial firme), siempre y cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, pues dicho derecho presupone la interdicción de un nuevo proceso penal a un mismo imputado, por la misma conducta y con igual fundamento que en el proceso penal anterior en el que fue sentenciado, protegiéndolo de esa manera frente al riesgo de la imposición de una doble condena. Ello se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

 

4.        Es menester puntualizar entonces que el ne bis in ídem procesal supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y la libertad.

 

5.        Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi).

 

6.        Visto el caso sub exámine desde la perspectiva del test de triple identidad, este Tribunal concluye que se ha lesionado el principio ne bis in ídem procesal por las siguientes razones:

 

a)      En cuanto al primer elemento de la identidad de las personas perseguidas penalmente (identidad subjetiva) tanto en la sentencia a fojas 16, su fecha 1 de julio del 2007, emitida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima y la sentencia en segunda instancia a fojas 28, su fecha 28 de mayo de 2008 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 40-2006), se aprecia que se trata del mismo imputado, don Whitman Cayo Ríos Adrianzén, resultando finalmente instruido a fojas 39, (Exp. Nº 155-06) por el delito de falsedad ideológica en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y el Estado-SUNARP.                

 

b)     Este Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) también se cumple en el presente caso, pues del examen de la resolución a fojas 39, su fecha 04 de setiembre del 2008, se advierte que el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006) decidió ampliar la instrucción al beneficiario por el delito de falsedad ideológica sobre la base de los mismos hechos cuya delictuosidad fue oportunamente desvirtuada por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (Exp. 40-2006), por el delito de falsedad genérica. Esto es, en todos los casos existió una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un mismo comportamiento atribuido al beneficiario, que pone de relieve que la imputación ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (a fojas 16) y la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (a fojas 28), como en el auto de apertura de instrucción ampliatorio dictado por la emplazada Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, señora Yolanda Gallegos Canales, lo que demuestra que en el presente caso ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que tenía como objeto la configuración de una conducta ilícita atribuida al beneficiario.

 

La identidad del factum en el presente caso puede resumirse de la siguiente manera:

 

Tanto en la sentencia de fecha 1 de julio del 2007 emitida por el Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Penal de Lima confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 40-2006), así como del auto de apertura de instrucción ampliatorio, emitido por el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006), y el dictamen fiscal acusatorio emitido por la Quincuagésimo Sétimo Fiscalía Provincial Penal de Lima (a fojas 65), se advierte que se ha abierto un nuevo proceso penal contra el beneficiario basado en los mismos hechos de los cuales fue absuelto en el Exp. 40-2006; como prueba de ello se tiene lo dicho en el primer considerando de la sentencia en primera instancia de fecha 1 de julio del 2007 (Exp. 40-2006) (…) que, se le imputa a los acusados Whitman Cayo Ríos Adrianzen y Luís Angel Muñoz del Aguila, que en el año dos mil cinco, haber presentado ante la Oficina Registral de Lima y Callao, una solicitud de inscripción de una supuesta Junta Directiva de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP-, conforme se aprecia del Acta Electoral obrante a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, donde resultó ganador la lista presidida por el procesado Whitman Cayo Ríos Adrianzen a la Junta Directiva sub judice, cuando era de conocimiento por estos, que dicho cargo le correspondía a Alberto Elías Pastor Espinoza, conforme se aprecia de la medida cautelar genérica, dispuesta por el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este, aunado a ello que en el acta sub judice se consignó al Notario Público de Lima doctor Jesús Edgardo Vega Vega como aquel funcionario que habría dado fe del mismo, sin embargo en dicho instrumental no se registra su firma (…); de la misma forma se lee en el auto de apertura de instrucción ampliatorio de fecha 4 de setiembre del 2008 (Exp. Nº 155-2006) lo siguiente (…) de la testimonial de Jorge Luís Castro Torres de fs. 389-390, éste señala que participó en la Asamblea General antes mencionada de fecha 18 de diciembre del 2004 participó como candidato de la lista presidida por Whitman Cayo Ríos Adrianzen; así mismo se aprecia de los actuados que el acta electoral no ha sido firmado por el Notario Jesús Edgardo Vega Vega; y, estando a que se advierte de autos que Whitman Cayo Ríos Adrianzen, Jorge Luís Castro Torres y Juan Gómez Velayarce, han insertado declaraciones falsas concernientes a hechos que debe probarse con el documento, siendo el presente proceso cabe precisar que el primero de los nombrados fue elegido como Presidente, el segundo como Vice-Presiodente y el tercero como Secretario, como miembros del Concejo Directivo a pesar que el Acta Electoral de fecha 18 de diciembre del 2004 no ha sido firmado por el Notario Público conforme a las formalidades de ley (…); por lo que queda acreditado que si existe una identidad fáctica, pues se trata de los mismos hechos provenientes de un mismo acontecimiento histórico.

 

c)      Por último la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el beneficiario está referido en su totalidad a bienes jurídicos contra la fe pública, como así se aprecia de los delitos (falsedad genérica y falsedad ideológica) que fueran materia de absolución del beneficiario por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima y su confirmatoria por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 40-2006) y el auto de apertura de instrucción ampliatorio dictado por la emplazada Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, señora Yolanda Gallegos Canales a solicitud del emplazado Fiscal Provincial en lo Penal de Lima, doctor Jorge Enrique Saenz Quiroz.

 

7.        Por lo anteriormente expuesto la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción ampliatorio, obrante a fojas 39, su fecha 4 de setiembre del 2008, dictado por la demandada Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, ha vulnerado los derechos constitucionales del actor, referidos al debido proceso, cosa juzgada y al principio constitucional ne bis in ídem, poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar FUNDADA la demanda; por consiguiente NULA la resolución de fecha 4 de setiembre del 2008, expedida por el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006),  en el extremo que amplia la instrucción en contra del beneficiario don Whitman Cayo Ríos Adrianzén por el presunto delito contra la fe pública- falsedad ideológica, en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y el Estado-SUNARP.                

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI