EXP. N.° 02890-2010-PHC/TC
LIMA
WHITMAN CAYO
RÍOS ADRIANZÉN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Whitman Cayo Ríos Adrianzén contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal
de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 242,
su fecha 20 de enero del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de
agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez
del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, señora Yolanda Gallegos
Canales, y el Fiscal Provincial de la Quincuagésima Sétima
Fiscalía Provincial Penal de Lima, señor Jorge Enrique Saenz Quiroz, solicitando que se declare nula la ampliación
del auto apertorio de instrucción a fojas 39, su
fecha 4 de setiembre del 2008, y se disponga el cese
de los mandatos judiciales y el posterior archivo definitivo de los actuados,
pues se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad individual
conexo al debido proceso, a la cosa juzgada y al principio de no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho (ne bis in
ídem).
Refiere haber
sido procesado por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima por
el delito de falsedad genérica en agravio de la Asociación del Fondo de
Bienestar Social de la
Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP (Exp. 40-2006), el
cual concluyó con sentencia absolutoria; sin embargo, por el mismo hecho, se
encuentra nuevamente procesado por ante el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal
de Lima (Exp. Nº 155-2006), pero esta vez ya no por el delito de falsedad
genérica del cual había sido absuelto, sino por el delito de falsedad
ideológica, siendo los hechos que se le imputan haber presentado a través de
Víctor Humberto Chávez Torrejón la solicitud de inscripción de su elección como
presidente, así como la de su junta directiva, de la Asociación del Fondo de
Bienestar Social de la
Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP, adjuntando para
ello el Acta de Asamblea General de fecha 18 de diciembre del 2004 y el Acta de
la Asamblea General
de fecha 8 de enero del 2005, cuyo contenido no corresponde a la verdad al ser
el resultado de una elección irregular, llegando incluso a consignar la
presencia del Notario Público señor Jesús Edgardo Vega Vega
sin que aparezca la firma de éste en el acta, hechos que a su criterio vulneran
los derechos antes invocados.
El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 30 de setiembre
del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que no puede
acudirse al hábeas corpus ni discutirse o ventilarse asuntos como la
responsabilidad criminal o el doble juzgamiento por los mismos hechos, porque
ello es competencia exclusiva de la justicia penal.
La Sala Superior
revisora confirmó la resolución apelada por considerar que no se evidencia de
modo alguno que se haya vulnerado los derechos constitucionales invocados por
el favorecido, puesto que los argumentos esgrimidos por el accionante
tienen como finalidad que por intermedio de este proceso constitucional se
intervenga en un proceso penal en trámite y en el cual se determinará la
responsabilidad o no del accionante, debiendo
entenderse que por medio del proceso constitucional de hábeas corpus no puede
ventilarse o discutirse asuntos como la responsabilidad criminal o el doble
juzgamiento por los mismo hechos, siendo ello competencia exclusiva la justicia
penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
presente demanda de hábeas corpus es que se declare nula la ampliación del auto
apertorio de instrucción de fojas 39, su fecha 4 de setiembre del 2008, que dispone ampliar el auto apertorio de instrucción de fojas 31, su fecha 12 de enero
del 2007, contra el favorecido don Whitman Cayo Ríos Adrianzen y otros, como presuntos autores del delito contra
la fe pública-falsedad ideológica en agravio de la Asociación del Fondo de
Bienestar Social de la
Guardia Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y del
Estado-SUNARP, dictándose el mandato de comparecencia restringida en su contra
(Exp. Nº 155-2006).
Se alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, a la cosa juzgada y al principio de no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho (ne bis in
ídem), pues se afirma que el actor ha sido procesado por ante el
Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima por el delito de falsedad
genérica (Exp. 40-2006), el cual concluyó con sentencia absolutoria,
encontrándose nuevamente procesado por los mismos hechos por ante el 57º
Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006), pero esta vez ya no por el
delito de falsedad genérica sino por el delito de
falsedad ideológica, lo que afecta los derechos constitucionales referidos.
Análisis del
caso materia de controversia constitucional
2.
Este Tribunal ha
señalado con relación al principio ne bis
in ídem material que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la
Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del
derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución (cosa
juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho
expreso (sentencia recaída en el Caso Santiago Martín Rivas, expediente
N.° 4587-2004-HC/TC, fundamento 46).
3.
Por otra parte en
la sentencia recaída en Expediente
N.° 2050-2002-AA/TC, este Tribunal ha señalado que dicho principio se
encuentra implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el mismo que debe
identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal
sentido se sostuvo que el principio ne bis
in ídem en su vertiente material garantiza el derecho a no ser procesado
por la infracción a un bien jurídico por el cual ya se fue sentenciado
(pronunciamiento judicial firme), siempre y cuando exista identidad de
sujeto, hecho y fundamento, pues dicho derecho presupone la interdicción de
un nuevo proceso penal a un mismo imputado, por la misma conducta y con igual
fundamento que en el proceso penal anterior en el que fue sentenciado,
protegiéndolo de esa manera frente al riesgo de la imposición de una doble
condena. Ello se yergue como límite material frente a los mayores poderes de
persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius
puniendi contra una determinada conducta
delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda
conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de
configurarse los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un
nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un
exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de
Derecho.
4.
Es menester
puntualizar entonces que el ne bis in ídem procesal
supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es
preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a tener atribuciones asimétricas frente al
procesado. Esto no limita la obligación del Estado de perseguir el presunto
delito, sino que lo ordena bajo parámetros constitucionales con la finalidad de
garantizar la seguridad jurídica y la libertad.
5.
Ahora bien,
verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la
conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad de
la causa de persecución (eadem causa petendi).
6.
Visto el caso sub exámine desde
la perspectiva del test de triple identidad, este
Tribunal concluye que se ha lesionado el principio ne
bis in ídem procesal por las siguientes razones:
a)
En
cuanto al primer elemento de la identidad de las personas perseguidas
penalmente (identidad subjetiva) tanto en la sentencia a fojas 16, su fecha 1
de julio del 2007, emitida por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima y
la sentencia en segunda instancia a fojas 28, su fecha 28 de mayo de 2008
emitida por la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior
de Justicia de Lima (Exp. 40-2006), se aprecia que se trata del mismo imputado,
don Whitman Cayo Ríos Adrianzén,
resultando finalmente instruido a fojas 39, (Exp. Nº 155-06) por el delito de
falsedad ideológica en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social
de la Guardia
Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y el
Estado-SUNARP.
b) Este Tribunal
considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución
(identidad objetiva) también se cumple en el presente caso, pues del examen de
la resolución a fojas 39, su fecha 04 de setiembre
del 2008, se advierte que el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp.
Nº 155-2006) decidió ampliar la instrucción al beneficiario por el delito de
falsedad ideológica sobre la base de los mismos hechos cuya delictuosidad
fue oportunamente desvirtuada por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima
(Exp. 40-2006), por el delito de falsedad genérica. Esto es, en todos los casos
existió una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un
mismo comportamiento atribuido al beneficiario, que pone de relieve que la
imputación ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas
por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (a fojas 16) y la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima (a fojas 28), como en el auto de apertura de instrucción
ampliatorio dictado por la
emplazada Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de
Lima, señora Yolanda Gallegos Canales, lo que demuestra que en el presente caso
ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que tenía como
objeto la configuración de una conducta ilícita atribuida al beneficiario.
La identidad del factum en el presente caso puede resumirse de la
siguiente manera:
Tanto en la sentencia de fecha 1
de julio del 2007 emitida por el Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Penal de
Lima confirmada por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp.
40-2006), así como del auto de apertura de instrucción ampliatorio, emitido por
el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº 155-2006), y el dictamen
fiscal acusatorio emitido por la Quincuagésimo Sétimo
Fiscalía Provincial Penal de Lima (a fojas 65), se advierte
que se ha abierto un nuevo proceso penal contra el beneficiario basado en los
mismos hechos de los cuales fue absuelto en el Exp. 40-2006; como prueba de
ello se tiene lo dicho en el primer considerando de la sentencia en primera
instancia de fecha 1 de julio del 2007 (Exp. 40-2006) (…) que, se le
imputa a los acusados Whitman Cayo Ríos Adrianzen y Luís Angel Muñoz del Aguila, que en el año dos mil cinco, haber presentado ante la Oficina Registral
de Lima y Callao, una solicitud de inscripción de una supuesta Junta Directiva
de la Asociación del Fondo de Bienestar Social de la Guardia Republicana
del Perú- AFOBISO-GRP-, conforme se aprecia del Acta Electoral obrante a fojas
cincuenta y tres a cincuenta y cinco, donde resultó ganador la lista presidida
por el procesado Whitman Cayo Ríos Adrianzen a la Junta Directiva sub judice, cuando era de conocimiento por estos, que dicho
cargo le correspondía a Alberto Elías Pastor Espinoza,
conforme se aprecia de la medida cautelar genérica, dispuesta por el Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Este, aunado a ello que en el acta sub judice se consignó al Notario
Público de Lima doctor Jesús Edgardo Vega Vega como
aquel funcionario que habría dado fe del mismo, sin embargo en dicho
instrumental no se registra su firma (…); de la misma forma se lee en
el auto de apertura de instrucción ampliatorio de fecha 4 de setiembre del 2008 (Exp. Nº 155-2006) lo siguiente (…)
de la testimonial de Jorge Luís Castro Torres de fs.
389-390, éste señala que participó en la Asamblea General
antes mencionada de fecha 18 de diciembre del 2004 participó como candidato de
la lista presidida por Whitman Cayo Ríos Adrianzen; así mismo se aprecia de los actuados que el acta
electoral no ha sido firmado por el Notario Jesús Edgardo Vega Vega; y, estando a que se advierte de autos que Whitman Cayo Ríos Adrianzen,
Jorge Luís Castro Torres y Juan Gómez Velayarce, han
insertado declaraciones falsas concernientes a hechos que debe probarse con el
documento, siendo el presente proceso cabe precisar que el primero de los
nombrados fue elegido como Presidente, el segundo como Vice-Presiodente y el tercero como Secretario, como miembros del
Concejo Directivo a pesar que el Acta Electoral de fecha 18 de diciembre del
2004 no ha sido firmado por el Notario Público conforme a las formalidades de
ley (…); por lo que queda acreditado que si existe una identidad
fáctica, pues se trata de los mismos hechos provenientes de un mismo
acontecimiento histórico.
c)
Por
último la identidad de la causa de persecución es un presupuesto que
resulta también verificado en el presente caso, por cuanto el fundamento de los
ilícitos supuestamente realizados por el beneficiario está referido en su
totalidad a bienes jurídicos contra la fe pública, como así se aprecia de los
delitos (falsedad genérica y falsedad ideológica) que fueran materia de
absolución del beneficiario por ante el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de
Lima y su confirmatoria por la Sexta Sala Especializada
en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima (Exp. 40-2006) y el auto de apertura de instrucción
ampliatorio dictado por la
emplazada Juez del Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de
Lima, señora Yolanda Gallegos Canales a solicitud del emplazado Fiscal
Provincial en lo Penal de Lima, doctor Jorge Enrique Saenz
Quiroz.
7.
Por lo
anteriormente expuesto la presente demanda debe ser estimada al haberse
acreditado que el auto de apertura de instrucción ampliatorio, obrante a fojas
39, su fecha 4 de setiembre del 2008, dictado por la demandada Juez del
Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, ha vulnerado los derechos
constitucionales del actor, referidos al debido proceso, cosa juzgada y al
principio constitucional ne bis in ídem,
poniendo en grave peligro su derecho a la libertad individual, resultando de
aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda; por
consiguiente NULA la resolución de fecha 4 de setiembre
del 2008, expedida por el Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. Nº
155-2006), en el extremo que amplia la instrucción en contra del
beneficiario don Whitman Cayo Ríos Adrianzén por el presunto delito contra la fe pública-
falsedad ideológica, en agravio de la Asociación del Fondo de Bienestar Social
de la Guardia
Republicana del Perú- AFOBISO-GRP y el
Estado-SUNARP.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI