EXP. N.° 02891-2010-PHC/TC
LIMA
NOEL VICENTE
SÁNCHEZ FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Noel Vicente Sánchez Flores contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre de 2008
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Al respecto afirma que la resolución cuestionada tiene una insuficiente motivación e inobservancia de los principios de la detención, pues no se ha considerado que su confesión sincera en el sentido de que mantenía una relación sentimental con la agraviada no encontrando oposición de parte de ella para acceder a mantener las relaciones sexuales, confesión que ha sido corroborada por la agraviada al prestar su declaración preventiva, asimismo tampoco se tuvo en cuenta el matrimonio civil que contrajo con la menor y que se encuentra corroborado con el acta de matrimonio, lo que repara el daño causado a su esposa (agraviada) y a su hijo que con la privación de la libertad se verán desprotegidos. Agrega que no se ha tenido en cuenta que la detención judicial preventiva es una medida provisional.
Realizada la investigación sumaria los integrantes del órgano judicial emplazado, vocales Aguinaga Moreno, Falconí Robles y Enríquez Sotelo, indistintamente, señalan que mediante la resolución cuestionada se revocó la comparencia por no encontrarse conforme a la ley y para asegurar el proceso, lo que se hizo porque no obran elementos nuevos que cuestionen la imputación inicial.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no vulnera el debido proceso. Advierte que no debe acudirse indebidamente a la vía constitucional a solucionar temas que no correspondan.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda
es que se declare la nulidad de
Con tal propósito se alega concretamente la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
El derecho a la
libertad personal no es absoluto,
3. En cuanto a la detención judicial provisoria este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que aquella es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Esto quiere decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal que señala: “En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. En tal sentido, la resolución que se pronuncie respecto a la variación de la medida cautelar de la libertad debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.
4.
El artículo 139.º inciso 3 de
5. En este sentido resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].
6. En el presente caso se
aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia
constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las
condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos del la
resolución cuestionada (fojas 159) una suficiente justificación descrita de
manera objetiva a efectos de revocar la resolución que concedió la variación
del mandato de detención y en su lugar declarar improcedente su
concesión señalando que: la
motivación del a quo resulta vulneratoria de las
garantías del debido proceso en tanto señala que “(...) habría
que tener en cuenta fundamentalmente la conducta del procesado y la agraviada
que han propiciado la comisión de los hechos por móviles afectivos (...)”, lo cual corresponde a la fundamentación de una sentencia y no al incidente materia sub litis; en este contexto
7.
De lo anterior
expuesto se tiene que la motivación de la resolución judicial que en segunda
instancia declaró improcedente la variación del mandato de detención del actor
resulta válida en los términos que exige
8. En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI