EXP. N.° 02891-2010-PHC/TC

LIMA

NOEL VICENTE

SÁNCHEZ FLORES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Vicente Sánchez Flores contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 20 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008, que revocó la comparencia restringida por el mandato de detención en su contra, lo que afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, entre otros.

 

Al respecto afirma que la resolución cuestionada tiene una insuficiente motivación e inobservancia de los principios de la detención, pues no se ha considerado que su confesión sincera en el sentido de que mantenía una relación sentimental con la agraviada no encontrando oposición de parte de ella para acceder a mantener las relaciones sexuales, confesión que ha sido corroborada por la agraviada al prestar su declaración preventiva, asimismo tampoco se tuvo en cuenta el matrimonio civil que contrajo con la menor y que se encuentra corroborado con el acta de matrimonio, lo que repara el daño causado a su esposa (agraviada) y a su hijo que con la privación de la libertad se verán desprotegidos. Agrega que no se ha tenido en cuenta que la detención judicial preventiva es una medida provisional.

 

Realizada la investigación sumaria los integrantes del órgano judicial emplazado, vocales Aguinaga Moreno, Falconí Robles y Enríquez Sotelo, indistintamente, señalan que mediante la resolución cuestionada se revocó la comparencia por no encontrarse conforme a la ley y para asegurar el proceso, lo que se hizo porque no obran elementos nuevos que cuestionen la imputación inicial.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 18 de setiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada y no vulnera el debido proceso. Advierte que no debe acudirse indebidamente a la vía constitucional a solucionar temas que no correspondan.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por considerar que la resolución cuestionada se ha dado en estricta aplicación a la ley procesal vigente. Agrega que el actor no ha acreditado un oficio conocido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008, que en apelación revocó la resolución a través de la cual el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima varió la medida de detención por la de comparencia restringida, esto es en el proceso penal N.° 1682-2007-50JPL que se sigue al actor por el delito de violación sexual de menor de edad (Incidente N.° 500-08).

Con tal propósito se alega concretamente la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.        El derecho a la libertad personal no es absoluto, la Constitución establece en su artículo 2º, inciso 24), ordinales "a y "b" que está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante la ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

 

3.        En cuanto a la detención judicial provisoria este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que aquella es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Esto quiere decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal que señala: “En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. En tal sentido, la resolución que se pronuncie respecto a la variación de la medida cautelar de la libertad debe cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

4.        El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

5.        En este sentido resulta imprescindible subrayar que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

6.        En el presente caso se aprecia que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos del la resolución cuestionada (fojas 159) una suficiente justificación descrita de manera objetiva a efectos de revocar la resolución que concedió la variación del mandato de detención y en su lugar declarar improcedente su concesión señalando que: la motivación del a quo resulta vulneratoria de las garantías del debido proceso en tanto señala que(...) habría que tener en cuenta fundamentalmente la conducta del procesado y la agraviada que han propiciado la comisión de los hechos por móviles afectivos (...)”, lo cual corresponde a la fundamentación de una sentencia y no al incidente materia sub litis; en este contexto la Sala Superior emplazada sustenta su decisión argumentando que “(...) en el expediente no aparecen nuevos elementos o actos de investigación que pongan en cuestión las suficientes pruebas que dieron lugar al mandato de detención, [pues aquellas] aún se mantienen vigentes e inalterables, [las que se] desprenden del atestado policial y sus recaudos (...), los certificados médicos legales (...), y la gestación de dieciocho semanas (...) con [la] manifestación referencial de la menor agraviada quien (...) de manera detallada narra el evento delictivo y sindica plenamente al procesado NOEL VICENTE SÁNCHEZ FLORES como es sujeto que habría abusado sexualmente de su persona; por ello, no obstante la menor varíe su versión inicial (...) al sostener que la relación sexual habría sido con su consentimiento, debe apreciarse que para efectos procesales tal afirmación no constituye un elemento de cuestionamiento, pues  (...) pues la agraviada al momento en que se desarrolló el evento delictivo era menor de catorce años [siendo el consentimiento de la víctima es indiferente]”, Se agrega que “(...) no se han presentado nuevos elementos de juicio que enerven la imputación inicial o desvanezcan el peligro procesal, tanto más cuando en el expediente no se observa documento alguno que de manera real y objetiva acredite arraigo domiciliario y/o trabajo conocido del mencionado procesado (...)”.

 

7.        De lo anterior expuesto se tiene que la motivación de la resolución judicial que en segunda instancia declaró improcedente la variación del mandato de detención del actor resulta válida en los términos que exige la Constitución y el sentido interpretativo que sobre la materia ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, por cuanto se aprecia de su fundamento que la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida no se han visto puestas en cuestión. Es pertinente indicar que la valoración de los medios probatorios penales es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, resultando que en lo que concierne a la variación del mandato de detención la justicia constitucional es competente para examinar si dicho pronunciamiento judicial cumple con la exigencia constitucional de una debida motivación conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 135.° del Código Procesal Penal [Cfr. STC 06300-2008-PHC/TC y STC 02551-2009-PHC/TC FJ 7, entre otras] y si el mantenimiento de la medida se encuentra justificado con motivos razonables y proporcionales, lo que se manifiesta de la resolución judicial cuya nulidad se pretende en los autos.

 

8.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI